III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18792)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se rechaza la inscripción de un mandamiento judicial derivado de un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro bien por medio
de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva
inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse».
Desde la perspectiva del Registro de la Propiedad en caso de incumplimiento de la
condición resolutoria se practica su cancelación de modo que la adquisición se publique
como «consumada», mientras que si se cumple el hecho del que depende, se practica la
inscripción a favor de quien corresponda y la cancelación de los asientos contradictorios.
Especial relevancia tiene la condición resolutoria establecida en garantía del precio
aplazado (pacto de lex commisoria), supuesto del artículo 1504 del Código Civil, que ha
dado lugar a una amplísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (en relación con el
artículo 1124 del mismo cuerpo legal), y a una doctrina igualmente amplia por parte de esta
Dirección General sobre sus consecuencias en el Registro de la Propiedad (vid. «Vistos»).
Dejando de lado el supuesto de incumplimiento o purificación de la condición, es el
supuesto de cumplimiento por falta de pago el que ha dado lugar a una doctrina más
abundante y que ha ido perfilando los requisitos para llevar a cabo los asientos que de
ello se derivan en el Registro de la Propiedad: reinscripción a favor del vendedor y
cancelación de cargas posteriores que traen causa del comprador.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General que en tal supuesto, y fuera del caso
de que la resolución haya sido reconocida por resolución judicial firme, la práctica de
dichos asientos se caracteriza por los rigurosos controles que salvaguardan la posición
jurídica de las partes, de modo que deben rechazarse si no concurren los requisitos que
para ello exige la ley (vid., entre otras muchas, la Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 22 de diciembre de 2021): aportación del título del
vendedor, acreditación del requerimiento de resolución sin oposición (artículo 59 del
Reglamento Hipotecario), y acreditación de haberse consignado en un establecimiento
bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o
corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la
resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha afirmado de modo reiterado que la reinscripción a favor
del vendedor exige en todo caso la consignación de las cantidades por aquél percibidas
y no sólo en el supuesto de existencia de titulares de cargas posteriores, como
consecuencia de los efectos ex tunc que en relación a la restitución de prestaciones
determina el artículo 1123 del Código Civil (como excepción vid. Resolución de 29 de
agosto de 2019). En definitiva, en todo caso de reinscripción como consecuencia de la
resolución de una compraventa con precio aplazado garantizado con condición
resolutoria explícita es necesaria la consignación del importe que haya de ser devuelto al
adquirente o –si hubiera cargas posteriores– que corresponda, por subrogación real, a
los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento
Hipotecario).
Del análisis de esta regulación resulta que la condición resolutoria juega un papel de
garantía de pago del precio aplazado de modo que de existir incumplimiento y resolverse
la compraventa, la recíproca restitución de prestaciones, conlleve que el vendedor
consigne las cantidades hasta entonces percibidas como requisito imprescindible para
reinscribir a su favor la finca en su día vendida a fin de salvaguardar los eventuales
derechos del comprador desposeído y de los terceros que del mismo traigan causa
cuyos asientos sean objeto de cancelación.
4. En el supuesto que da lugar a la presente, tratándose de una permuta, se aplican
las reglas anteriores (1541 del Código Civil), aun cuando no ha existido un pacto expreso
de lex commisoria pero sí de resolución en caso de incumplimiento de la condición, lo
que efectivamente ha ocurrido como declara la resolución judicial de la Audiencia
Provincial confirmada por el Tribunal Supremo.
Resulta igualmente que la sentencia confirmada condena a la sociedad demandada
(Galia Grupo Inmobiliario, SA), a la restitución a la actora tanto de la finca en su día
recibida como de la cantidad en dinero que de aquella recibió, ordenando además la
práctica de las inscripciones y cancelaciones correspondientes. Es precisamente en

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