III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18792)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se rechaza la inscripción de un mandamiento judicial derivado de un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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b) La sociedad recurrente presenta determinada documentación que no se
acompañó al mandamiento presentado, incluida la que hace referencia al estado de
concurso de la sociedad sucesora de la titular registral, por lo que no puede ser tenida en
cuenta a los efectos de la presente.
Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 25 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, en base al mismo
fundamento legal (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 7 de
septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 23 de mayo
de 2018, 15 de octubre de 2019 y 9 de mayo de 2022), que en la tramitación del
expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no
calificados por el registrador (y que han sido aportados al interponer el recurso).
c) Por último y antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada es preciso
recordar, ante las alegaciones que al respecto lleva a cabo el escrito de recurso, que el
registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los
documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma
documentación o de otra idéntica o similar (artículo 18 de la Ley Hipotecaria). De aquí
que como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Dirección General (vid.
Resoluciones de 13 de septiembre de 2017 y 14 de marzo de 2022, entre otras muchas),
no se pueda tener en cuenta dicha afirmación que se basa en unos hechos que, por otro
lado, no constituyen objeto del expediente.
Como afirmara, entre otras la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 13 de febrero de 2019, de lo anterior no resulta un perjuicio para la
seguridad jurídica ya que los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión
de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso,
garantizan a los interesados la defensa de su posición jurídica en términos que su
derecho a la inscripción sea revisado y, en su caso, confirmado, así como el
establecimiento de criterios uniformes de actuación.
3. Centrado así el objeto de la presente, es preciso recordar que las condiciones
resolutorias o suspensivas resuelven o suspenden la obligación de la que son elemento
accidental y que, de establecerse en relación al total contrato, producen ese mismo
efecto suspensivo o resolutorio respecto del conjunto de obligaciones integradas o
derivadas de la relación contractual.
Tratándose de condiciones resolutorias, su incumplimiento purifica el contrato de
modo que producirá sus efectos mientras que si se cumple, el contrato se resuelve
produciendo los efectos previstos en el artículo 1123 del Código Civil: «Cuando las
condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas
aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En el caso de pérdida, deterioro
o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que
respecto al deudor contiene el artículo precedente. En cuanto a las obligaciones de
hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 1120».
Cuando las condiciones afectan a una mutación jurídico real susceptible de inscripción
en el Registro de la Propiedad, el artículo 9.c) de la Ley Hipotecaria (y 51.6 de su
Reglamento), impone su constancia en el asiento de modo que, como resulta del artículo 23
del mismo cuerpo legal: «El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o

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