III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18792)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se rechaza la inscripción de un mandamiento judicial derivado de un procedimiento ordinario.
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Núm. 274

Martes 15 de noviembre de 2022

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cumplimiento del pronunciamiento judicial cuando se plantea la cuestión objeto de la
presente por cuanto se exige para llevar a cabo la reinscripción a favor de la sociedad
hoy recurrente, la acreditación de la consignación de la prestación económica que
integró su obligación en cumplimiento de la previsión del artículo 175.6.ª del Reglamento
Hipotecario y de la constante doctrina de esta Dirección General expuesta más arriba.
Para dar cumplida respuesta a la cuestión planteada es preciso partir de que la
obligación contraída en su día por la sociedad actora y hoy recurrente fue una obligación
de carácter mixto (artículo 1446 del Código Civil), cuyo carácter conjunto exigía su
íntegro cumplimiento para satisfacer el interés de quien entonces devenía su acreedor
pero que no implicaba necesariamente el cumplimiento simultáneo, pues siendo las
prestaciones de distinta naturaleza (de dar inmueble, de dar dinero), cada cual debía
seguir su propia ley de transmisión y publicidad.
Ahora, al resolverse el contrato y surgir la obligación de restitución, el cumplimiento
de las prestaciones derivadas incumbe a la otra parte contractual sin que pueda
imputarse a la sociedad hoy recurrente que la sociedad demandada y deudora de
restitución no quiera o no pueda cumplir parte de la obligación de restitución a que le
condena la sentencia firme de la Audiencia Provincial.
Piénsese que la posición jurídica de la actora en el recurso civil, la sociedad Grupo
P.R.A., SA, no es equivalente al del vendedor con garantía de condición resolutoria sobre
el precio aplazado. Como se ha expuesto, en este último supuesto el transmitente
vendedor debe restituir el precio recibido al tiempo de la resolución mientras que en el
supuesto de hecho la sociedad actora no recibió dinero alguno, sino que su obligación de
restitución se agota en la devolución de las dos fincas que recibió como consecuencia
del contrato de permuta. No puede identificarse su posición jurídica con la de la otra
parte contratante que es quien recibió las prestaciones mixtas de inmueble y dinero y de
quien, en todo caso, cabría haber predicado la acreditación de la consignación del dinero
recibido, circunstancia que por no ser objeto de este expediente no debe producir un
pronunciamiento de esta Dirección General.
Tampoco es óbice el hecho de que por parte de quien está obligada a la restitución
del bien inmueble (la sociedad Galia Grupo Inmobiliario, SA, hoy su sucesora universal),
se llevase a cabo la constitución de derechos reales sobre la finca objeto de la restitución
pues tales derechos nunca se constituyeron sobre el dinero recibido en cumplimiento del
contrato ni pueden ser objeto de extensión al mismo (artículo 110 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, no puede condicionarse la reinscripción a dicha entrega al no
integrarse la cantidad debida por el hoy deudor en el valor de cambio de la finca (vid.
para un supuesto similar las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de julio
de 2014, 28 de junio de 2016 y 28 de septiembre de 2021).
En definitiva, ni la posición jurídica de la sociedad que actuó como actora y ahora
recurrente es equivalente a la del vendedor con garantía de condición resolutoria sobre
el precio aplazado (cuya obligación de restituir se agota en las dos fincas que recibió), ni
los titulares de cargas posteriores de la finca 2.283 del Registro de la Propiedad de El
Puerto de Santa María número 2 ostentan un derecho de subrogación sobre la cantidad
en su día entregada que pueda impedir la reinscripción a favor de aquella.
Procede en consecuencia, la estimación del recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.