III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18792)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se rechaza la inscripción de un mandamiento judicial derivado de un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Martes 15 de noviembre de 2022

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que corresponde a los terceros que no hayan prestado su consentimiento”. El requisito
de que “que la documentación cumpla unas mínimas garantías” puede leerse como que
los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores presten su consentimiento o se
obtenga una resolución judicial en procedimiento en el que hayan tenido la ocasión de
intervenir; ver resoluciones citadas y sus comentarios; obsérvese que, según la de 2005,
la falta de intervención o citación de titulares posteriores impide la cancelación, pero no
la resolución (salvo, como es lógico, que esos titulares posteriores lo sean de dominio).
2. Así dispone la resolución de la DGRN de 24 de Julio de 2014, por lo que se
refiere a la consignación de las cantidades que hayan de ser devueltas al cesionario, o
que, por el principio de subrogación real, correspondan a los titulares de derechos que
se hayan de extinguir por la resolución, es cierto que según la doctrina reiterada de esta
de esta Dirección General (cfr., entre otras, las Resoluciones de 19 de junio de 2007, 10
de diciembre de 2010, 10 de julio de 2013 y 14 de abril de 2014), los requisitos exigidos
para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio
de la facultad resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes:
a) Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es
decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de
reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; b) La notificación judicial o
notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión,
siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando
que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá
el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la
resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave (Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del
adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22
de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y, c) El documento que
acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe
percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a
los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento
Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y
otra parte, el deber de “restituirse lo que hubiera percibido”, en los términos que resultan
del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas
prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes
sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo
que le incumba (cfr. artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Y este requisito no
puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la que se haya
estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, el que la
insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la contraparte, por cuanto
puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil
(Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de
febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura
(Resolución 19 de julio de 1994).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el/la /Registrador/a que califica
acuerda:
1.º Suspender la inscripción del título calificado por el/los defecto/s antes
indicado/s.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al artículo 323 de la citada Ley.

cve: BOE-A-2022-18792
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