III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18788)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Utrera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación
queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días contados desde la
fecha de la notificación de la presente calificación.
De conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria (…).
Utrera, a cuatro de julio del año dos mil veintidós El Registrador interino (firma
ilegible), Fdo. Javier Méndez Rodríguez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. A. M., como administrador único de la
sociedad «Rojyala, S.L.», interpuso recurso el día 3 de agosto de 2022 mediante escrito
en el que expresaba los siguientes motivos:
«A) Sobre la “constitución” del usufructo: En la escritura pública que nos ocupa no
se constituye un usufructo. El disfrute de la finca ha permanecido y va a permanecer
ininterrumpidamente en poder de la vendedora desde que adquirió la finca el 14 de abril
de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2057 en que la titular, de la nuda propiedad
adquirida, consolidará el pleno dominio y comenzará a disfrutar de la finca. En otras
palabras, lo que se constituye, y enajena, en la citada escritura pública, no es el
usufructo sino la nuda propiedad.
B) Sobre el plazo de 30 años del usufructo: Es innegable que hay una fecha final
del plazo de 30 años de usufructo, invocado por el Sr. Registrador: el 31 de diciembre
de 2057. Pero ¿cuál es la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 años del usufructo
“constituido”?: Hay que considerar tres respuestas posibles a esta pregunta:
a) El 8-6-2022 en que se otorga la escritura pública que nos ocupa. En tal caso,
Rojyala S.L. constituye el usufructo, disociado de la nuda propiedad y... ¿se lo enajena a
sí misma?. Esto sí que sería un caso censurable de autocontratación; y no alguno
“tipificado” recientemente, de forma insólita, por el legislador.
b) ¿por qué no el 14-4-2005?. Al fin y al cabo, al no existir cambio de titularidad del
usufructo durante más de 52 años, carece de sentido su “constitución”, dentro de ese
plazo.
c) el 31-12-2057 es la fecha que menos chirría. La única “constitución” de usufructo
contenida en la escritura que nos ocupa está sometida a término, surtirá sus efectos tan
solo por un instante: lo que tarde la nuda propietaria en consolidar el pleno dominio. Y su
plazo será inferior, muy inferior a 30 años.
C) Sobre la pista que nos da el Código Civil: En virtud del art. 492 el usufructuario
no está obligado a prestar fianza a favor del nudo propietario cuando el objeto de la
enajenación no ha sido el usufructo sino la nuda propiedad. Queda muy claro que, para
el legislador no es lo mismo enajenar el usufructo que enajenar la nuda propiedad con
reserva del usufructo; no son ni deben ser situaciones asimilables. Tampoco lo son para
el abajo firmante.
D) Sobre la vigencia y derogación tácita de las normas: En el expositivo quinto se
reproduce el texto del art. 515 del Código Civil en el que el Sr. Registrador fundamenta la
Nota de Calificación Negativa por la que se suspende la inscripción de la compraventa
otorgada. Se transcribe ahora el párrafo tercero del art. 10.5.a) del Real Decreto
Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPAJD: “El
usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior
a treinta años o por tiempo indeterminado...”. Transcurrieron más de cien años entre la
publicación de ambas leyes pero no cabe duda de que lo que la más antigua prohibía, la
más nueva lo permite. Y el abajo firmante no cree necesario argumentar nada más ante
la solvencia jurídica de los destinatarios del presente escrito».

cve: BOE-A-2022-18788
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Núm. 274