III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18788)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Utrera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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IV
Mediante escrito, de fecha 22 de agosto de 2022, el registrador de la Propiedad
elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 348, 467, 469 y 515 del Código Civil; 561-3.4, de la Ley 5/2006,
de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos
reales; la ley 411 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación
del Derecho Civil Foral de Navarra; el artículo 10.5.a) del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;
las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1919, 25 de junio de 1943, 2 de
junio de 1952, 8 de enero de 1968, 15 de abril de 1988 y 27 de mayo de 2009; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de diciembre
de 2003 y 19 de julio de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 2 de marzo de 2022.
1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la
cual la sociedad propietaria de determinada finca vende la nuda propiedad de ésta y se
reserva el usufructo hasta el 31 de diciembre de 2057.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, conforme al artículo 515 del
Código Civil no puede constituirse el usufructo a favor de una sociedad por más de
treinta años.
2. La calificación debe ser confirmada.
Con la finalidad de impedir las vinculaciones por el desdoblamiento de las facultades
dominicales, el citado precepto legal prohíbe que se constituya el usufructo a favor de
una persona jurídica por más de treinta años. Es una norma imperativa que, junto con las
propias previsiones negociales define el contenido y el alcance del derecho constituido
(cfr., la Resolución de este Centro Directivo de 9 de diciembre de 2003 y Sentencias del
Tribunal Supremo de 8 de enero de 1968 y 15 de abril de 1988).
No se puede acoger la alegación del recurrente según la cual lo que se constituye, y
enajena, en la escritura calificada, no es el usufructo sino la nuda propiedad. El usufructo
puede constituirse, bien por doble enajenación (la nuda propiedad a una persona y el
usufructo a otra), bien mediante la transmisión de tal derecho reservándose la nuda
propiedad (vía de «translatio») o bien mediante la transmisión de la nuda propiedad
reteniendo el usufructo (vía de «retentio» o «deductio»).
Tampoco puede entenderse que, como alega el recurrente, la norma del artículo 515
del Código Civil haya quedado derogada por lo establecido en el artículo 10.5.a), párrafo
tercero, del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre, que se refiere al «usufructo constituido a favor de una persona jurídica si
se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado (…)». Esta
norma tributaria es aplicable en aquellos supuestos en que la norma sustantiva permita
la constitución de usufructo en favor de una persona jurídica por ese plazo superior a
treinta años, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 561-3, párrafo 4, del Código Civil
de Cataluña (hasta noventa y nueve años). Por lo demás, el mismo artículo 10.5.a) de
dicha ley tributaria añade que en el caso a que se refiere, «se considerará fiscalmente
como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

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Núm. 274