III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18784)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas incluidas en un plan parcial y solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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polígono 13 a la finca registral 43.971, evitando así la posibilidad de una doble
inmatriculación”.
Y así, entre otros, indica concretamente la certificación de fecha 1 de junio de 2022 a
que se refiere el artículo 22 de las Normas Complementarias al Reglamento para la
Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de
Actos de Naturaleza Urbanística, aprobado por RD 1093/97 de 4 de julio, de iniciación
del procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
Llámese la atención de que dicha certificación no cumple los requisitos establecidos
en el citado art. 22 del RD 1093/1997, por cuanto dicha certificación no fue solicitada a
instancia de la Administración Actuante sino por la Junta de Compensación, por lo que
podría devenir nula tal actuación al exigir expresamente dicho art. 22 que tal certificación
debe ser solicitada por la Administración actuante.
Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que el Registrador debe expresar las dudas
fundadas sobre la coincidencia en todo o en parte con otra finca inscrita, circunstancia
que no se ha producido.
En el presente caso se da la circunstancia de que el recurrente aporta datos
históricos de la finca que se pretende inmatricular (Catastros de 1880, 1910 y 1950) al
objeto de disipar tales dudas.
Y es que del propio historial de la finca registral 43971 resulta que no coincide ni
superficie ni linderos con la finca que es objeto de inmatriculación.
Y así la resolución de 26 de octubre de 2021 de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Publica –DGSJFP–.
“2. Como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas
en los ‘Vistos’), al resultar la inmatriculación el inicial acceso de una finca al archivo
tabular, no es de aplicación la exigencia contenida en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria
relativa a que ‘para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre sean otorgados los actos referidos’; sino que debe extenderse la calificación al
cumplimiento de las exigencias prevenidas en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria,
según el cual ‘el registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a
favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total
o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas’.
En todo caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar
que se produzca la indeseable doble inmatriculación.
Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la
Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares
de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en
velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de
los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.
Por tanto, la cuestión central de este expediente es si existen dudas fundadas o no
respecto a que la finca que se pretende inmatricular esté previamente inscrita.
Con arreglo a la doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados.
3. En el presente caso, el registrador se limita a señalar en la nota de calificación
que ‘la inmatriculación debe ser denegada, toda vez que la finca cuya inmatriculación se
pretende inscribir, coincide en diversos detalles descriptivos con la registral 7.454 del
término de Arrecife, debiéndose entender que la superficie de aquélla forma parte de
ésta como matriz’.
Sin embargo, la calificación no expresa motivo alguno. ni cuáles sean los detalles
descriptivos. procedencia o antecedentes por los que se ha alcanzado tal conclusión.

cve: BOE-A-2022-18784
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Núm. 274