III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18784)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas incluidas en un plan parcial y solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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Es relevante hacer constar que la nota de calificación recurrida nada indica acerca
del acuerdo que se aporta de 29 de abril de 2010 por el que el Ayuntamiento de Madrid
como Administración actuante reconoce la titularidad y la adhesión a la Junta de
Compensación de la citada sociedad con relación a la parcela 144.
Dichas escrituras e instancia fue objeto de calificación negativa con base a lo
siguiente:
“Se acuerda suspender la solicitud de inmatriculación de ambas fincas, al no
aportarse la certificación de la Administración actuante que acredite suficientemente que
los terrenos están incluidos en el proyecto correspondiente y que tiene conocimiento de
los títulos y la intención de inmatricularlos y se pronuncie sobre la asignación de la
parcela catastral 114 del polígono 13 a la finca registral- 43.971, evitando así la
posibilidad de una doble inmatriculación.”
Fundamentos de Derecho
Ciñéndonos estrictamente a la causa de suspensión de la inmatriculación,
habiéndose acreditado mediante el acuerdo de 29 de abril de 2010 de la Junta de
Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, que la Administración actuante reconoce tiene
conocimiento de los títulos, independientemente de su adhesión o no, por esta única
causa se debe estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
Sin perjuicio de lo anterior el recurrente manifiesta:
Primero. La inmatriculación respecto a la parcela 114 como identificada con la
finca 43971.
Conforme al art. 205 de la Ley Hipotecaria:
“El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas.”
Por su parte art. 398.b del Reglamento Hipotecario establece:
“1. Los Registros de la Propiedad utilizarán como base gráfica para la Identificación
de las fincas la Cartografía Catastral oficial del Centro de Gestión Catastral y
Cooperación Tributaria en soporte papel o digitalizado.
2. La indicación de la situación de la finca en el plano matriz se hará constar en el
índice de fincas. Se utilizarán como identificadores a estos efectos la referencia catastral
de la parcela, en fincas urbanas, o la referencia parcelaria y coordinada UTM, en fincas
rústicas.
3. La implantación de las bases gráficas se realizará de manera progresiva
conforme al plan de actuación que fije la Dirección General de los Registros y del
Notariado en coordinación con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.”
Tras la reforma contenida en la Ley 13/2015, se pretende que se incorporen los
procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas,
como los de inmatriculación –tanto de los particulares como de las Administraciones–,
deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los artículos 198 y
siguientes de la Ley Hipotecaria. De esta forma se prevé, por una parte, un marco
regulatorio general de relaciones, que se recoge en los artículos 9 y 10, y también uno
específico, relativo a las que se producen dentro de cada uno de los procedimientos
particulares.
La registradora únicamente basa su duda fundada «al no aportarse la certificación de
la Administración actuante que acredite suficientemente que los terrenos están incluidos
en el proyecto correspondiente y que tiene conocimiento de los títulos y la intención de
inmatricularlos y se pronuncie sobre la asignación de la parcela catastral 114 del

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Núm. 274