III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18784)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas incluidas en un plan parcial y solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Martes 15 de noviembre de 2022

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Además, dicha Resolución advierte que puede practicarse la inscripción si la
Administración actuante, mediante la oportuna certificación, acreditara suficientemente a
juicio del Registrador, que los terrenos están comprendidos en el proyecto
correspondiente, que las fincas se incluyeron en la solicitud de extensión de la nota
marginal a que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 1093/1997, y que tienen
conocimiento de la existencia de los títulos de propiedad y de la intención de inmatricular
los mismos.
En todo caso, como señala la Dirección General, se debe extremar el celo en las
inmatriculaciones para evitar que se produzca la doble inmatriculación y no se pueden
calificar aisladamente los títulos presentados sin tener en cuenta la situación del suelo en
que se ubican las fincas y sin que en el caso de las dudas que ya se han puesto de
manifiesto reiteradamente por parte de este Registro en la certificación expedida el 23 de
octubre de 2006 y en la nota de calificación antes referida en el anterior apartado letra
C), resulte de aplicación el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no sólo
porque al estar incluida la finca en suelo afectado por el proyecto reparcelatorio resulta
de aplicación la doctrina de la Dirección General antes relacionada, sino que además, la
propia Dirección General, en la Resolución de 14 de junio de 2022, relativa a la
suspensión de una inmatriculación por el procedimiento de artículo 205 de la Ley
Hipotecaria por existir dudas con otra ya inmatriculada y que se habían advertido en una
certificación previa, resuelve que, en el caso objeto de dicho recurso, no cabe la
inmatriculación por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pero se
podría acudir al expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria que ofrece
garantías de las que carece el procedimiento del artículo 205 de dicho texto legal.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el contenido de la Resolución de 10
de julio de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que subsisten
los mismos presupuestos que motivaron la calificación de la documentación ahora
nuevamente presentada, y de lo avanzado en la tramitación del Proyecto de
Reparcelación en el que se ubican las fincas, según resulta del Registro, se acuerda
suspender la solicitud de inmatriculación de ambas fincas, al no aportarse la certificación
de la Administración actuante que acredite suficientemente que los terrenos están
incluidos en el proyecto correspondiente y que tiene conocimiento de los títulos y la
intención de inmatricularlos y se pronuncie sobre la asignación de la parcela
catastral 114 del polígono 13 a la finca registral 43.971, evitando así la posibilidad de una
doble inmatriculación.
Defecto subsanable.
La precedente calificación podrá (…)
Madrid, 29 de junio de 2022 La registradora (firma ilegible) Fdo. María Belén Andújar
Arias.»

cve: BOE-A-2022-18784
Verificable en https://www.boe.es

Bien es cierto que como dice el recurrente, no se excluye expresamente la utilización
de otro método legal de inmatriculación.../... Pero no puede obviarse que permitir el
acceso al Registro de fincas no inmatriculadas, una vez conste producida la iniciación de
un procedimiento reparcelatorio, sin conocimiento del órgano actuante, puede producir
efectos adversos que van desde la más que probable doble inmatriculación de fincas de
origen y resultado, si no se coordinan adecuadamente, hasta las repercusiones en
cuanto a posibles posteriores adquirentes de la finca inmatriculada a los que, en el mejor
de los casos, les sería de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Real
Decreto 1093/1997, es decir, la cancelación formal de sus asientos y, esta vez sí, el
cierre registral del folio de la finca o fincas de reemplazo.
El registrador en este caso por tanto no puede calificar aisladamente los títulos
presentados sin tener en cuenta la situación del suelo en que se ubican las fincas que le
consta por el contenido de los libros registrales. Debe pues confirmarse el defecto
advertido.”