III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18784)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas incluidas en un plan parcial y solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar
disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del artículo 199.
Ciertamente, dicho artículo, según su encabezado, está destinado a ser aplicado en
el supuesto específico en que se pretenda inscribir de georreferenciación de una finca
que consta inmatriculada sin ella, a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas y
conceder una tutela efectiva previa a dichos interesados. Pero puede y deber ser
también aplicado, por estricta analogía, a un supuesto semejante, como es aquél en que
se pretende inscribir la georreferenciación de una finca de modo simultáneo a su
inmatriculación, y todo ello a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas, pues
existe identidad de razón entre ambos supuestos (aplicar el principio superior que
proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela registral efectiva de titulares
registrales potencialmente afectados).
No vano, el artículo 4.1 del Código Civil ordena que «procederá la aplicación
analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero
regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón».
Además, esta misma conclusión lógica, a la que hemos llegado por puro
razonamiento jurídico deductivo, es la que alcanza y proclama, con total claridad y
racionalidad, la propia Ley Hipotecaria en su artículo 198, cuando dice que «los
procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad sea
compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación,
debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la
totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos».
5. Por todo ello, compartiendo este Centro Directivo, en lo esencial, el
razonamiento que ha quedado transcrito, procede confirmar el defecto relativo a la
existencia de dudas fundadas sobre riesgo de posible doble inmatriculación, pero
revocar la nota en cuanto que deniega acceder a la petición del interesado de que «en
caso de dudas de la identidad de las fincas con otras inscritas, se solicita expresamente
el procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria para disipar dichas dudas».
Este Centro Directivo, en su Resolución de 8 de junio de 2022, en un supuesto en el
que se pretendía la inmatriculación por la vía del artículo 205, concluyó diciendo que «al
existir dudas razonables sobre la posibilidad de que la finca que se pretende inmatricular
lo estuviera ya con anterioridad (…) deberá procederse, en su caso, con otro medio
inmatriculador, que presenta mayorías garantías, como puede ser el expediente regulado
en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria».
Pero, aun siendo cierto que el expediente de dominio regulado en el artículo 203 de
la Ley Hipotecaria presenta mayores garantías de tutela de los intereses de terceros que
la vía del doble título del artículo 205 de dicha ley, esa mayor garantía estriba
precisamente en la realización de notificaciones y concesión de plazo de alegaciones a
los posibles afectados por la pretensión del promotor, cualidad y garantía ésta que no la
ostenta en exclusiva el expediente de domino, sino que, como se razonó por extenso en
la Resolución de 17 de noviembre de 2015, comparte con el procedimiento registral del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Además de estas consideraciones jurídicas que posibilitan utilizar el procedimiento
del artículo 199 para intentar disipar o confirmar la dudas fundadas sobre posible doble
inmatriculación, desde el punto de vista práctico y económico resultaría ilógico y
antieconómico obligar a quien ya dispone de un medio inmatriculador hábil (el doble
título público), a instar desde el principio un expediente de dominio completo, incluyendo
numerosas notificaciones a titulares catastrales y otros interesados que no son titulares
registrales, cuando lo que se pretende y necesita no es sustituir un medio inmatriculador
por otro, sino habilitar el cauce preciso para que, todavía dentro del medio inmatriculador
del artículo 205 que ha sido el elegido legítimamente por el interesado, pueda el
registrador, con notificación al titular de la finca inmatriculada y valoración de sus
posibles alegaciones, confirmar o disipar finalmente sus dudas sobre riesgo de doble
inmatriculación entre la finca que pretende inmatricularse ahora y la ya inmatriculada con
anterioridad..

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Núm. 274