III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18784)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas incluidas en un plan parcial y solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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del artículo 199 dentro del procedimiento de inmatriculación del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria para disipar dudas sobre doble inmatriculación.
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria prevé que para que proceda inmatricular una
finca «el Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas». De ello se deduce que, si tuviera dudas fundadas sobre
esa posible coincidencia, aunque sea parcial, con fincas ya inmatriculadas, habrá de
suspender la inmatriculación solicitada.
La cuestión que se plantea en tales casos es la de quién y a través de qué
procedimiento podría disipar o confirmar esas dudas fundadas.
A este respecto, la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del
Notariado era que, siendo fundadas las dudas del registrador, la reclamación del
interesado no puede ser decidida mediante recurso, sino que ha de ser planteada
judicialmente, conforme a los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.
Y así, el artículo 300 ordenaba que en tales casos «se aplicará lo dispuesto en el
artículo 306». Y dicho artículo 306 señalaba que cuando la inmatriculación pretendida
«se refiriese a fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos detalles
con la de fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción
solicitada, extendiendo anotación preventiva si la pidiera el interesado, y remitirán copia
de los asientos contradictorios» al solicitante de inmatriculación, el cual «si lo estimare
procedente, comunicará al Juez de Primera Instancia del partido en que radique el
inmueble, cuanto acerca de éste y de su titular arroje el expediente (…), acompañando la
copia del asiento remitida por el Registrador». Y finalmente, que «el Juez de Primera
Instancia dará vista de estos antecedentes a la persona que, según dicho asiento, pueda
tener algún derecho sobre el inmueble, y, con su audiencia, dictará auto declarando o no
inscribible el documento de que se trate».
Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, acaecida el 1 de noviembre
de 2015, la propia Dirección General de los Registros y del Notariado ha proclamado
desde su Resolución de 17 de noviembre de 2015, y reiteradamente después, que hay
que entender que el Título VI del Reglamento Hipotecario, dentro del cual se ubican los
citados artículos 300 y 306, ha quedado íntegra y tácitamente derogado, «pues la nueva
regulación legal en las materias en él recogidas es en sí misma suficientemente
detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron
cobertura en su día a los citados artículos reglamentarios».
Por ello, si tales dudas registrales sobre posible invasión de finca ya inmatriculada no
pueden ser disipadas o confirmadas por la vía de recurso ante esta Dirección General (la
Dirección General solo puede pronunciarse sobre si están suficientemente fundadas las
dudas, pero no puede resolverlas), ni por la vía del ya derogado artículo 306 del
Reglamento Hipotecario, hay que buscar la alternativa en la propia regulación legal
introducida por la Ley 13/2015, que como bien dice la propia Dirección General, es en sí
misma suficientemente detallada, y basada en el principio inspirador de la
desjudicializacion de procedimientos y de tutela registral efectiva.
Y aquí es donde puede entrar en juego la regulación del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, pues ofrece un procedimiento que tiene por finalidad, precisamente, tramitar
un expediente registral, de «jurisdicción voluntaria» y por tanto desjudicializado, con
notificación a los titulares de fincas potencialmente afectadas por la georreferenciación
que se pretende inscribir, con concesión de plazo de alegaciones, para que finalmente,
«a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según
su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
En consecuencia, no sólo es perfectamente posible, sino altamente recomendable,
que cuando el registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la
georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205

cve: BOE-A-2022-18784
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Núm. 274