III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18784)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas incluidas en un plan parcial y solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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El registrador en este caso por tanto no puede calificar aisladamente los títulos
presentados sin tener en cuenta la situación del suelo en que se ubican las fincas que le
consta por el contenido de los libros registrales».
No obstante, dijo tal Resolución, puede «procederse a la inscripción si por la
Administración actuante, mediante la oportuna certificación, quedara acreditado
suficientemente a juicio del registrador que los terrenos están comprendidos en el
proyecto correspondiente, haciendo constar también si las fincas se incluyeron en la
solicitud de extensión de la nota marginal a que hace referencia el artículo 5 del Real
Decreto 1093/1997, y que tiene conocimiento de la existencia los títulos de propiedad y
de la intención de inmatricular los mismos. Ello provocaría además que una vez
inmatriculada la finca se extendiera inmediatamente la correspondiente nota marginal
con la consiguiente remisión a la Administración o entidad urbanística actuante de la
oportuna certificación comprensiva de la inscripción practicada, con lo cual se impedirían
los efectos negativos antes señalados, siguiéndose un procedimiento de coordinación
similar al que prevé el artículo 19 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, con ocasión de la autorización de
escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas sujetas a actuación
urbanística».
3. En el caso que ahora nos ocupa, el interesado y ahora recurrente alega que por
Acuerdo de 29 de abril de 2010 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid la
Administración actuante reconoce que tiene conocimiento de los títulos a través de los
cuales se pretende la inmatriculación de las fincas.
En dicha Resolución sólo se acuerda incluir al recurrente cautelarmente como titular
de la parcela 144, pero no hacerlo como titular de la 114.
Pero con ello está quedando demostrado, al menos, que el interesado se ha
personado para dar a conocer sus títulos de propiedad ante la administración actuante, y
que ésta tiene conocimiento de los mismos y, con ellos, de la pretensión de
inmatriculación.
Por ello no debe ser confirmado, sino ahora revocado, el defecto señalado en la nota
de calificación relativo al supuesto impedimento de que las fincas estén incluidas en el
ámbito territorial de una unidad de actuación respecto de la que conste registralmente
por nota marginal estar en marcha un procedimiento de reorganización de los terrenos,
ya que, como se dijo en la citada resolución de aunque «la aprobación definitiva del
proyecto de equidistribución será título suficiente para la inmatriculación de fincas que
carecieren de inscripción (…) no se excluye expresamente la utilización de otro método
legal de inmatriculación y más concretamente del contemplado en el artículo 205 de la
Ley Hipotecaria». Además, «esperar para conseguir la inmatriculación hasta la
aprobación definitiva del proyecto de equidistribución puede provocar de facto la
imposibilidad de que las transmisiones o modificaciones de dichas fincas tengan reflejo
registral, privando a los titulares de las fincas o de derechos sobre las mismas de los
efectos que la inscripción produce, así como impedir que dichas fincas sirvan de garantía
para la obtención de crédito, pudiendo perjudicar indirectamente la viabilidad del propio
proceso urbanizador». Y como también se dijo en dicha Resolución, para admitir esta vía
del artículo 205 de la Ley Hipotecaria bastaría acreditar, como ha quedado ahora
acreditado, «que la administración actuante (…) tiene conocimiento de la existencia los
títulos de propiedad y de la intención de inmatricular los mismos».
4. El otro defecto hace referencia a que una de las fincas a inmatricular (la
coincidente con parcela 114) hay indicios, según la registradora, de formar parte de otra
ya inmatriculada (la finca registral 43.971).
Tales dudas se fundamentan en que en el texto del plan parcial reseñado en los
antecedentes de hecho se observa que a la parcela 114 del polígono 13 se le asigna la
finca registral 43.971.
Por contra, el recurrente alega detalladamente que no es así. Y en todo caso, para
que la registradora pueda confirmar o disipar tales dudas, solicita que se aplique la
solución que se exponen en los hechos, referente a si puede aplicarse el procedimiento

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Núm. 274