III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18783)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se deniega el inicio de la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 155768
De igual manera, la Resolución de la DGRN de 6-8-2019 (BOE 22-10-2019), se
ampara en su fundamento jurídico cuarto en la misma doctrina:
“... El registrador, en el ejercicio de su función calificadora, debe comprobar la
existencia de la doble o múltiple inmatriculación a través de las investigaciones
pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicación informática para el
tratamiento registral de bases gráficas y en la cartografía catastral, máxime cuando junto
con la instancia se indican cuáles son las fincas afectadas, la parcela catastral a que se
corresponden, y su correspondencia, por cambio de numeral, con la finca. 5.599, según
resulta de diversa documentación facilitada junto con la instancia calificada.
En el caso que nos ocupa, puede razonablemente concluirse que junto a la instancia
presentada se aportan suficientes indicios (como planos de situación y ortofotografías
históricas y actuales) para poder permitir al registrador efectuar la labor de investigación de
cuáles son las fincas afectadas por tal situación; y, sin necesidad de tener en cuenta otros
documentos aportados junto al escrito de recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria),
concluir en la existencia, siquiera indiciaria, de un supuesto de doble inmatriculación...”
Expuesto lo anterior, entendemos en consonancia con la doctrina mantenida por ese
Centro Directivo, que concurren en el presente expediente suficientes circunstancias
para estimar la existencia, siquiera indiciaria, de un supuesto de doble inmatriculación
que originara la apertura del procedimiento.»
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 1 de agosto de 2022 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 209 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2016, 3 de octubre de 2018
y 6 de agosto y 10 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de septiembre y 20 y 30 de octubre de 2020 y 1 de
febrero de 2022.
1. Es objeto de este expediente decidir si puede iniciarse un expediente para
subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria entre parte de
las fincas agrupadas número 23.187 y 23.188, respectivamente, y parte de la finca
número 7.478 inscrita a nombre de la recurrente la nuda propiedad, todas ellas sitas en
el término municipal de Pedro Muñoz, a los efectos de subsanar tal circunstancia,
procediendo a cancelar el historial de las fincas número 23.187 y 23.188 vigentes,
confirmando la identidad de la registral número 7.478.
La registradora suspende el inicio del expediente por no resultar acreditada la doble
inmatriculación entre las fincas registrales 23.187 y la 23.188, ambas del término de
Pedro Muñoz, ni con relación a la finca 7.478 del mismo término municipal, realizando un
exhaustivo análisis del contenido del Registro, del que no resulta con claridad la doble
inmatriculación.
La interesada recurre la nota de calificación por no estar de acuerdo con la misma,
pues, a su juicio, resulta clara la existencia de la doble inmatriculación.
2. En todo caso, este Centro Directivo ha de recordar, una vez más, que el recurso
contra la calificación registral tiene exclusivamente por objeto revisar las calificaciones
negativas emitidas por los registradores de la Propiedad, de manera que, conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma.
cve: BOE-A-2022-18783
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Martes 15 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 155768
De igual manera, la Resolución de la DGRN de 6-8-2019 (BOE 22-10-2019), se
ampara en su fundamento jurídico cuarto en la misma doctrina:
“... El registrador, en el ejercicio de su función calificadora, debe comprobar la
existencia de la doble o múltiple inmatriculación a través de las investigaciones
pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicación informática para el
tratamiento registral de bases gráficas y en la cartografía catastral, máxime cuando junto
con la instancia se indican cuáles son las fincas afectadas, la parcela catastral a que se
corresponden, y su correspondencia, por cambio de numeral, con la finca. 5.599, según
resulta de diversa documentación facilitada junto con la instancia calificada.
En el caso que nos ocupa, puede razonablemente concluirse que junto a la instancia
presentada se aportan suficientes indicios (como planos de situación y ortofotografías
históricas y actuales) para poder permitir al registrador efectuar la labor de investigación de
cuáles son las fincas afectadas por tal situación; y, sin necesidad de tener en cuenta otros
documentos aportados junto al escrito de recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria),
concluir en la existencia, siquiera indiciaria, de un supuesto de doble inmatriculación...”
Expuesto lo anterior, entendemos en consonancia con la doctrina mantenida por ese
Centro Directivo, que concurren en el presente expediente suficientes circunstancias
para estimar la existencia, siquiera indiciaria, de un supuesto de doble inmatriculación
que originara la apertura del procedimiento.»
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 1 de agosto de 2022 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 209 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2016, 3 de octubre de 2018
y 6 de agosto y 10 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de septiembre y 20 y 30 de octubre de 2020 y 1 de
febrero de 2022.
1. Es objeto de este expediente decidir si puede iniciarse un expediente para
subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria entre parte de
las fincas agrupadas número 23.187 y 23.188, respectivamente, y parte de la finca
número 7.478 inscrita a nombre de la recurrente la nuda propiedad, todas ellas sitas en
el término municipal de Pedro Muñoz, a los efectos de subsanar tal circunstancia,
procediendo a cancelar el historial de las fincas número 23.187 y 23.188 vigentes,
confirmando la identidad de la registral número 7.478.
La registradora suspende el inicio del expediente por no resultar acreditada la doble
inmatriculación entre las fincas registrales 23.187 y la 23.188, ambas del término de
Pedro Muñoz, ni con relación a la finca 7.478 del mismo término municipal, realizando un
exhaustivo análisis del contenido del Registro, del que no resulta con claridad la doble
inmatriculación.
La interesada recurre la nota de calificación por no estar de acuerdo con la misma,
pues, a su juicio, resulta clara la existencia de la doble inmatriculación.
2. En todo caso, este Centro Directivo ha de recordar, una vez más, que el recurso
contra la calificación registral tiene exclusivamente por objeto revisar las calificaciones
negativas emitidas por los registradores de la Propiedad, de manera que, conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma.
cve: BOE-A-2022-18783
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274