III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18783)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se deniega el inicio de la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 155767
III. Doctrina de la Dirección General en cuanto a los elementos indiciarios para la
tramitación del expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por doble
inmatriculación.
Hemos de comentar en primer lugar la carencia de argumentación jurídica en la nota
de calificación, hecho que nos ha llamado bastante la atención dada la necesidad de
motivación de hecho. pero también de derecho que se le es exigida a la función
registradora y más en el caso. como es éste, que se deniega la ape1tura del
procedimiento solicitado.
Esta cuestión ha sido abordada por ese Centro Directivo en numerosas resoluciones
(8-10-2005, 2-2-2010, 13-7-2011, 2-12-2013, 3-7-2014, 19-2-2015, 1-4-2016),
manteniendo constante doctrina, por todas la plasmada en la Resolución DGRN de 8 de
septiembre de 2021 (BOE 18-10- 2021) páginas 126825 a 126835:
“… 3… Como ya ha señalado esta Dirección General (Resolución de 26 de julio
de 2016), tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la
tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación...
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria (según el cual: ‘frente a la denegación de la constatación de la
doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los
recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa’), deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio. de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016,
entre otras)....”
Por ello, en el presente caso, si bien la Sra. Registradora analiza algunos datos
catastrales y registrales de forma, a nuestro modo de ver. parcial y los plasma en su nota
de calificación, ese juicio de identidad no alcanza a estar lo suficientemente motivado y
razonado desde el momento en el que no se adentra en el detalle de la cuestión, detalle
que lo exige el asunto para poder apreciar indicios de doble inmatriculación, habiéndose
obviado claramente la totalidad de la información gráfica y literaria que ha tenido a su
disposición la Sra. Registradora adjunta nuestra instancia, así como en la base de datos
del catastro histórico.
También y mediante otra resolución, esa Dirección General resolvió un expediente en
fecha 14-10-2020 (BOE 31-10- 2020) sobre doble inmatriculación similar al presente,
estimando el recurso interpuesto ya que señaló, entre otros, en su fundamento de
derecho tercero:
“... El registrador, en el ejercicio de su función calificadora, debe comprobar la
existencia de doble o múltiple inmatriculación a través de las investigaciones pertinentes
practicadas en los libros del Registro, en la aplicación informática para el tratamiento
registral de las bases gráficas y en la cartografía catastral, máxime cuando junto a la
instancia se indican cuáles son las fincas afectadas y la parcela catastral a que se
corresponden...”
cve: BOE-A-2022-18783
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Martes 15 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 155767
III. Doctrina de la Dirección General en cuanto a los elementos indiciarios para la
tramitación del expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por doble
inmatriculación.
Hemos de comentar en primer lugar la carencia de argumentación jurídica en la nota
de calificación, hecho que nos ha llamado bastante la atención dada la necesidad de
motivación de hecho. pero también de derecho que se le es exigida a la función
registradora y más en el caso. como es éste, que se deniega la ape1tura del
procedimiento solicitado.
Esta cuestión ha sido abordada por ese Centro Directivo en numerosas resoluciones
(8-10-2005, 2-2-2010, 13-7-2011, 2-12-2013, 3-7-2014, 19-2-2015, 1-4-2016),
manteniendo constante doctrina, por todas la plasmada en la Resolución DGRN de 8 de
septiembre de 2021 (BOE 18-10- 2021) páginas 126825 a 126835:
“… 3… Como ya ha señalado esta Dirección General (Resolución de 26 de julio
de 2016), tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la
tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación...
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria (según el cual: ‘frente a la denegación de la constatación de la
doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los
recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa’), deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio. de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016,
entre otras)....”
Por ello, en el presente caso, si bien la Sra. Registradora analiza algunos datos
catastrales y registrales de forma, a nuestro modo de ver. parcial y los plasma en su nota
de calificación, ese juicio de identidad no alcanza a estar lo suficientemente motivado y
razonado desde el momento en el que no se adentra en el detalle de la cuestión, detalle
que lo exige el asunto para poder apreciar indicios de doble inmatriculación, habiéndose
obviado claramente la totalidad de la información gráfica y literaria que ha tenido a su
disposición la Sra. Registradora adjunta nuestra instancia, así como en la base de datos
del catastro histórico.
También y mediante otra resolución, esa Dirección General resolvió un expediente en
fecha 14-10-2020 (BOE 31-10- 2020) sobre doble inmatriculación similar al presente,
estimando el recurso interpuesto ya que señaló, entre otros, en su fundamento de
derecho tercero:
“... El registrador, en el ejercicio de su función calificadora, debe comprobar la
existencia de doble o múltiple inmatriculación a través de las investigaciones pertinentes
practicadas en los libros del Registro, en la aplicación informática para el tratamiento
registral de las bases gráficas y en la cartografía catastral, máxime cuando junto a la
instancia se indican cuáles son las fincas afectadas y la parcela catastral a que se
corresponden...”
cve: BOE-A-2022-18783
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274