III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18783)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se deniega el inicio de la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Martes 15 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 155765

estaba sita entre las parcelas 175, 142 y 195 del polígono 32 y que la parcela 176 forma
parte actualmente de las parcelas 142 y 175 del polígono 32. Por lo que ateniéndonos a
la forma perimeral [sic] de las tres fincas, si no forma parte de la parcela 195 como dice
el informe del Guarda Rural, tampoco debería formar parte de la parcela 142 como alega
el interesado.
Del examen de todo lo anterior, y por la propia forma perimetral de las parcelas no se
observan variaciones en linderos y superficies.
Contra la presente calificación (…)
Conforme a lo dispuesto en el Art.º 323 de la Ley Hipotecaria queda prorrogado el
asiento de presentación por un plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha
de la última notificación de la calificación. La registradora (firma ilegible). Fdo. Paloma
Díez Medrano.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña G. A. E. interpuso recurso el día 26 de
julio de 2022 en virtud de escrito en el que, resumidamente, señalaba lo siguiente:
«Expone
Primero. (…)
Tercero. Que entendiendo esta parte que dicha nota de calificación no es ajustada
a derecho y perjudica sus derechos legítimos, dicho sea en estrictos términos de
defensa, mediante el presente escrito y conforme al artículo 66 del Decreto de 8 de
febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria,
se viene a interponer recurso gubernativo contra la Nota de Calificación n.º 1.374/224 de
fecha 8 de Junio de 2022 emitida por la Registradora de la Propiedad n.º 2 de Alcázar de
San Juan, todo ello en base a los siguientes

I. Error en el planteamiento para el examen y comparación de fincas registrales
para determinar la existencia de doble inmatriculación o no.
Efectivamente, en la Nota de calificación recurrida, hace mención la
Sra. Registradora a la inexistencia de variaciones en linderos y superficies de las fincas
registrales afectadas, conclusión con la que se podría discrepar al menos en cuanto a su
fondo si la forma mediante la cual se llega a aquella se hubiera seguido un proceso
lógico, normal y coherente, cosa que a nuestro parecer y con todos los respetos no ha
sido así.
De esta manera y entrando en el análisis de la nota de calificación emitida, la
Sra. Registradora cierto es que comienza examinado en cuanto a linderos parciales y
superficies las tres fincas citadas en nuestra instancia: la n.º 7.478. la n.º 23.187 y la n.º
23.188. todas de Pedro Muñoz y es aquí donde reside el primer error de planteamiento
del análisis a realizar, ya que como así consta en la propia nota de calificación y en las
notas simples aportadas de las registrales 23.187 y 23.188, dichas fincas son resultado
de agrupación de otras, por lo que no podemos admitir que se realice un examen
comparativo entre fincas de distinto origen, si el objetivo es indagar y averiguar indicios
de una posible doble inmatriculación, entendemos que habría que comparar entre
iguales dada la antigüedad de la inscripción de la registral 7.478, a saber:
N.º 7.478 (de nuestra propiedad): Inmatriculada desde 27-5-1955.
N.º 23.187: inscripción 1era por agrupación desde 28-9-2021.
Esta finca se encuentra integrada por las siguientes:
– 8.168, 22.676, 22.677, 22.678, 8.176, 8.173, 8.179 y la registral n.º 23.185,
habiéndose inmatriculado el 27-9-2021 esta última con una superficie de 3,0780 Has

cve: BOE-A-2022-18783
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