III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18785)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Benabarre, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, tras la tramitación del oportuno expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por la oposición de varios de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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propiedad «existe un camino de anchura superior a dos metros, limitado en la parte que
se refiere a los requirentes por un vallado de alambre colocado por el requirente de
altura superior a una persona, para impedir el paso a su propiedad y en el otro lado un
murete de piedra, por lo que no son colindantes en ninguna medida. Que dicho camino
ha estado allí desde tiempo inmemorial y los testigos indicados pueden dar fe de ello.
Que este camino es la única vía pública a (…) y la única vía de acceso a la propiedad de
las fincas de la señora M. B., del señor L. G. G., y los señores P. G. y M. V.», aportando
una fotografía aérea, que según manifiestan prueba la existencia del camino.
En este punto, no se puede compartir la afirmación del recurrente, cuando declara
que «las alegaciones no las formula ningún titular de finca colindante, las efectúa M. B.
B. T. quien manifiesta actuar en nombre de los titulares colindantes, sin que acredite
dicha representación o mandato, lo cual debería bastar para no admitir, y por tanto, para
no estimar dicha alegación». Compete al registrador, apreciar la idoneidad o legitimación
de quien comparece ante él, sin estar obligado a reseñar la existencia de poder
auténtico, o el contrato de mandato en virtud de la cual los titulares registrales de la finca
encargaron al abogado su representación en el expediente. Por lo que, aceptando dicho
escrito por parte del registrador, la legitimación no puede ser discutida por el recurrente,
pues compete al registrador.
Don P. G. S. y doña M. V. B, como titulares de la finca registral 329 de Benabarre,
que también tiene una georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el
Catastro, presentan escrito de alegaciones, en idénticos términos que los anteriores,
aportando además un acta de presencia y manifestaciones, otorgada por la notaria de
Graus, doña María de los Ángeles Montón Carneiro, el día 9 de octubre de 2020,
número 368 de protocolo, que acredita, según manifiestan, sus afirmaciones.
6. Procede determinar, por tanto, si se ha cumplido la doctrina de este Centro
Directivo, relativo a la inscripción de un exceso de cabida, en virtud de la cual (cfr.
«Vistos»): «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede
configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción
de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no
se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que
la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en
su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que
fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro
corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa
última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente».
En el presente caso, se da una coincidencia entre los titulares registrales y
catastrales colindantes por derecha entrando, que es doña L. O. B., por izquierda don P.
G. C. y fondo A. B. P., que hoy sería doña M. B. B., apareciendo una nueva parcela, cuya
titularidad correspondería a L. G., lindando por frente con calle de su situación, por lo
que la identificación de los linderos es prácticamente idéntica, por lo que no se trata de
obtener con la inscripción de la georreferenciación un rectificación de la realidad física
amparada por el asiento registral, sino la rectificación de un dato registral erróneo,
siendo la superficie que se pretende hacer constar ahora, la que en su día debió hacerse
constar en el asiento.
De este modo, este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato
mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de
dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –
inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como
agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la
inscripción del exceso, o defecto, de cabida declarado. Sin embargo, nada ha aducido al
respecto el registrador en su nota de calificación.

cve: BOE-A-2022-18785
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Núm. 274