III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18785)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Benabarre, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, tras la tramitación del oportuno expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por la oposición de varios de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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7. Asimismo, procede determinar si se ha cumplido la doctrina de esta Dirección
General relativa a la inscripción de representaciones gráficas que se sintetiza del
siguiente modo: «a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas
en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la
finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar
las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo
que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en
la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la
cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c)
Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al
Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas
en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador. «e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones
genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante».
8. En el presente caso, no se invade ninguna georreferenciación inscrita, pues
solicitándose la inscripción de una georreferenciación de origen catastral, respeta la
delimitación de las geometrías de origen catastral, que se incorporaron al folio registral
de las fincas colindantes de los titulares que se oponen a la inscripción de la
georreferenciación. Por tanto, la georreferenciación ahora presentada no invade la
georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el Catastro. Tampoco invade
dominio público, tal y como acredita el Ayuntamiento con su informe de 9 de abril
de 2019.
9. Por tanto, no concurriendo las circunstancias que determinarían necesariamente
una calificación registral denegatoria, procede analizar si el registrador ha fundado
objetivamente sus dudas en la identidad de la finca. La respuesta debe ser
necesariamente negativa.
Al respecto debe declararse que la existencia de un listado de personas dispuestas a
«testificar que la finca cuya titularidad se pretende inscribir y la de mis mandantes no
linda en ningún punto por lo que no son propiedades colindantes», no puede
fundamentar las dudas en la identidad de la finca por parte del registrador, pues pueden
obedecer las mismas a una realidad física, que carece de la correspondiente realidad o
titularidad jurídica. La existencia del camino, desde tiempo inmemorial, no prueba la
titularidad pública del mismo, como se afirma erróneamente en el escrito de oposición en
el que se habla de vial público. Dicha condición no es ratificada por el Ayuntamiento en
su certificación de 9 de abril de 2019.
10. De igual modo, la aceptación de esta no colindancia invalidaría esta
circunstancia de los colindantes, por lo cual su oposición no debiera ser atendida, una
vez acreditada la no existencia de camino de titularidad pública invadida. Y por esta

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Núm. 274