III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18785)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Benabarre, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, tras la tramitación del oportuno expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por la oposición de varios de los colindantes notificados.
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 155795

razón, tampoco podría fundar las dudas en la identidad de la finca que alega el
registrador.
Tampoco tiene mayor trascendencia para la resolución del presente expediente el
otorgamiento del acta de presencia y manifestaciones, otorgada ante la notaria de
Graus, pues el acta lo único que acredita fehacientemente es la presencia y las
manifestaciones, pero no la veracidad de contenido y, además, se aporta a un
expediente de jurisdicción voluntaria, no contradictorio donde no hay fase de prueba.
11. Por tanto, la oposición de los colindantes, que no ven invadida su finca, con
base gráfica registral y coordinada gráficamente con el Catastro, se basa en las
afirmaciones relativas al cerramiento de una especie de camino de acceso, que más bien
tiene la apariencia de servidumbre de paso, que tiene un origen legal, pero que en nada
impide que se inscriba la georreferenciación catastral de la finca objeto del expediente.
En este sentido, conviene resaltar la doctrina de la resolución de esta Dirección General
de 24 de abril de 2018 (citada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso)
por la cual:
«Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante sobre la
existencia de un derecho de paso cuyo ejercicio pudiera verse impedido por la
inscripción de la representación gráfica, pero sin aportar documentación alguna que
acredite tales manifestaciones. A la vista de dicho escrito el registrador concluye que
“consultada la ortofoto obtenida en la sede electrónica de catastro de la zona que motiva
las alegaciones presentadas resulta, efectivamente, la existencia de lo que parece ser el
camino a que hace referencia el alegante” y que es “controvertido que su incorporación
al historial registral implicara la apropiación sin título de un terreno perteneciente al
propietario colindante y por ser igualmente posible que implicara la negación de salida a
la vía pública por el lindero sur al alegante”. Tales afirmaciones determinan que toda la
argumentación del registrador se fundamenta en la presunta existencia de un derecho
que puede verse perjudicado, pero tal derecho no ha tenido acceso al Registro de la
Propiedad mediante la titulación oportuna y ni siquiera consta documentado en el
expediente; derecho que por otra parte no tiene por qué ser incompatible con la
inscripción de la representación gráfica». La doctrina de esta resolución es
perfectamente aplicable al caso que se resuelve mediante el presente recurso.
12. En conclusión, las dudas en la identidad de la finca no han sido fundamentadas
debidamente por el registrador, pues como declaró esta Dirección General en la
Resolución de 13 de julio de 2017 en un supuesto relativo al expediente de dominio del
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, pero también aplicable al expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria (también citada por el recurrente en su escrito de interposición del
recurso), «no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la
interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este
expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción
voluntaria. En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de la representación
gráfica catastral. Por todo ello la calificación no puede ser mantenida y, en consecuencia,
el recurso debe estimarse».
Y, además, según la Resolución de 14 de junio de 2021, la oposición de un
colindante no puede ser tenida en cuenta si con la documentación por él mismo aportada
resulta incuestionable que la representación gráfica aportada por el promotor del
expediente respeta los linderos del opositor, como ocurre en el presente caso donde se

cve: BOE-A-2022-18785
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 274