III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18782)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cullera a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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Notario ni la no inscripción en el registro de la propiedad. Cuando es así, lo establece
expresamente el ordenamiento jurídico.
En efecto, de acuerdo con el art. 9.1.e) in fine En el instrumento público mediante el
que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar
hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios
o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación
sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual
no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese
expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente...”
Por tanto, o se aporta la certificación de estar al corriente en los gastos de
comunidad o se exonera de esa obligación por el comprador, porque, en otro caso, no se
puede autorizar el documento público.
Por otro lado, el art. 25.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece: “Para
inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas
deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones
prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la
vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá
el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento
público”.
Por tanto, para la inscripción, la Ley exige la acreditación de las notificaciones
conducentes al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto del arrendatario. Y, para el
caso de no estar arrendado, admite la “declaración del vendedor” en ese sentido.
Volviendo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una
economía circular, esta norma está pensando en dos ámbitos distintos, que se relejan en
el distinto régimen que tiene, de una parte, la declaración administrativa de suelo
contaminado prevista en el artículo 99 con todas sus garantías y comunicaciones y, de
otra, la mera declaración del artículo 98.3 que debe ser, por ello, objeto de interpretación
restrictiva:
– El obligacional (art.98.3), donde entra la declaración en el momento de la
transmisión que generaría un régimen de responsabilidad para el transmitente caso de
falsedad en la misma; estaríamos ante un tema de vicios ocultos. La ausencia de la
declaración en sentido positivo o negativo, no cerraría el Registro; sólo se anotará si se
produce tal declaración, interpretación que vendría avalada por el hecho de que no se
exige informe técnico alguno ni documento administrativo que apoye en uno u otro
sentido la mera declaración del titular.
No puede entenderse que se limite el acceso al Registro de la Propiedad por la
ausencia de una declaración de nulo valor práctico.
– Y el real (art 99): la anotación marginal tras un procedimiento con todas las
garantías por parte de la Administración que determine que un suelo está o no
contaminado; y aquí sí cabe afectar a la finca y publicarlo en el Registro de la Propiedad.
En fin, no es admisible que la ausencia de la declaración sobre la realización o no de
una actividad potencialmente contaminante del suelo, acarree como consecuencia la no
inscripción en el Registro de la Propiedad de un negocio transmisivo que ha desplegado
toda su eficacia.
Y no puede argumentarse como hace la Registradora en su calificación que no
puede inscribirse aludiendo al art. 21.1 de la Ley Hipotecaria según el cual “los
documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo
menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean
relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos”.
Pero, obsérvese que, de acuerdo con el art. 98 RH, el Registrador “apreciará la no
expresión o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según la ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
La declaración vista no debe constar en la inscripción sino en una nota marginal. Y ni
la misma ni otra similar es exigida por la LH ni por el RH como dato que deba constar en

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Núm. 274