III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18782)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cullera a inscribir una escritura de compraventa.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 155755

comunidad autónoma correspondiente los informes en los que figure la información que
pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados”.
Por tanto, debe interpretarse que esta declaración del n.º 3 tiene por objeto informar
al comprador si se ha realizado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo
que haya sido o debería haber sido objeto de remisión a la Comunidad Autónoma para la
declaración de suelo contaminado. Es obvio que en una finca en la que hay cuota de
participación sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho no se puede realizar
actividad alguna que sirva de base para la declaración de suelo contaminado.
IV. La ausencia de la declaración sobre actividades potencialmente contaminantes
del suelo no puede impedirla inscripción.
Por último, sin perjuicio de lo ya argumentado sobre la no necesidad de la citada
declaración en aquellas fincas en las que no hay suelo propiamente dicho, cabe ahora
analizar si la ausencia de la misma puede impedir la inscripción de la transmisión del
derecho real, en este caso, de la propiedad.
De acuerdo con el art. 18 de la Ley Hipotecaria, “Los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como fa capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que
resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Y a tenor del artículo 98 del Reglamento Hipotecario: “El Registrador considerará,
conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las
que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los
instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse
por la simple inspección de ellos”.
Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente,
de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener
la inscripción, bajo pena de nulidad”.
En el caso que nos ocupa estamos ante una compraventa y el negocio jurídico
cuenta con los requisitos esenciales: 1.º) la declaración de voluntad; 2.º) el objeto; y 3.º)
la causa. Estamos, pues, ante un acto dispositivo válido.
Tampoco hay nada que objetar a la capacidad de los otorgantes.
Y, aunque no es esencial para este negocio jurídico, pero sí para la inscripción en el
Registro de la Propiedad, el mismo consta en escritura pública.
En palabras de la Resolución de la Resolución de 25 de abril de 2022, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, uno de los principios básicos de
nuestro sistema registral es el de legalidad, el cual, por la especial trascendencia de
efectos derivados de los asientos del Registro (en cuanto éstos gozan de la presunción
de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales) está fundado en
una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del
registrador; los cuales, en el plano formal (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) deberán estar
consignados en escritura pública...
Pues bien, si el contrato es válido y se ha producido, sin lugar a dudas, la adquisición
del inmueble por el comprador y se ha hecho a través de escritura pública,
¿no debería acceder al Registro de la Propiedad del que se presume su exactitud?
¿O acaso la adquisición de la propiedad se puede condicionar a una declaración
referente a si se ha realizado o no una actividad potencialmente contaminante del suelo?
Una sanción jurídica de este calibre debería haber sido impuesta por la Ley.
Y si se ha producido la transmisión y el registrador/a se niega a la inscripción, ¿es
admisible la absoluta «inexactitud» del Registro en el que aparecerá como titular de la
finca quien ya no lo es porque la ha transmitido mediante un negocio jurídico válido?
¿Qué ocurre si el vendedor no quiere o no puede realizar esa declaración? La
sanción por su ausencia ni es ni puede ser la no autorización de la escritura por el

cve: BOE-A-2022-18782
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 274