III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18782)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cullera a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Martes 15 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 155753

La redacción del primer párrafo del número 2 es idéntica al actual número 2 del
art. 98.
En el segundo párrafo del número 2 que hoy sería el número 3 del art. 98, que es el
que nos ocupa, se aprecia que ahora se obliga a que se haga una declaración sobre si
se ha realizado o no alguna actividad potencialmente contaminante del suelo cuando
antes se exigía sólo si efectivamente se había realizado.
Y obsérvese que también se utilizaba el término “fincas” aunque sólo se exigía que
en las que se hubiera realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes,
con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Y este hecho será objeto
de nota marginal en el Registro de la Propiedad.
Y utiliza el término «fincas» para no repetir “suelos”. Sin perjuicio de ello, habría que
preguntarse si en el régimen anterior hubo una sola declaración de haberse realizado
una actividad potencialmente contaminante respecto a un elemento de una división
horizontal (probablemente tampoco en un suelo).
También hay que señalar que la redacción del art. 98.3 que figuraba en el Proyecto
de Ley aprobado por el Gobierno era plenamente coincidente con la del art. 33 de la Ley
anterior y que la redacción final viene de la enmienda número 631 del Grupo Popular
cuya escueta justificación era “mejora técnica”. No se pretendía, por tanto, extenderla a
toda finca urbana, sino mantenerse el régimen hasta entonces vigente.
Sorprende la aprobación de esta enmienda del principal Grupo de la oposición y el
rechazo de esta otra procedente del PNV (630), más próximo al Gobierno y que, desde
luego era absolutamente clarificadora y justificada ya que daba mayor seguridad jurídica
que la que hay con la redacción final:
4.

Respecto a la transmisión de suelos potencialmente contaminados:

a) Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos están obligadas a declarar
en caso de transmisión ínter vivos, si estos soportan o han soportado algunas de las
actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
b) Las notarías y notarios no autorizarán la escritura pública de transmisión de
suelos sin que se haga constar en la escritura la manifestación a que se refiere el
apartado anterior.
c) Las registradoras y registradores de la propiedad no practicarán la inscripción de
los títulos de transmisión de suelos sin que conste la manifestación a que se refiere el
apartado primero. Asimismo, en caso de constar que dicho suelo soporta o ha soportado
alguna actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo, esta circunstancia
será objeto de nota al margen de la finca correspondiente.
d) Las obligaciones anteriores serán asimismo aplicables a las operaciones de
aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de
ejecución urbanística”.
Justificación.

3. Interpretación en relación a “la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas”.
¿El legislador, conscientemente, quería incluir la exigencia de esta declaración para
toda finca rústica y urbana? En este caso ¿qué utilidad social tiene la norma?
¿Tiene alguna trascendencia para la sociedad y para el ciudadano la anotación
marginal de esta declaración sobre si se ha realizado alguna actividad «potencialmente
contaminante del suelo» en la transmisión de viviendas, trasteros y garajes?

cve: BOE-A-2022-18782
Verificable en https://www.boe.es

Con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica.
Pero de este rechazo se deduce que con la redacción actual no se persigue la no
autorización por el Notario de la escritura de transmisión ni la no inscripción de la misma
por el Registrador de la Propiedad como veremos después.