III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18782)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cullera a inscribir una escritura de compraventa.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 155751

antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”).
1. “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto...”
Podrá alegarse que el precepto habla de “fincas” y no de “suelo” pero la ratio de la
norma es clara. Obsérvese como el número 1 de este precepto denominado “actividades
potencialmente contaminantes” establece: ”Reglamentariamente el Gobierno aprobará,
actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los
suelos”.
Y el número 2: “Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la
comunidad autónoma correspondiente los informes en los que figure la información que
pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados”.
Por tanto, cuando el número 3 establece la obligación de declarar «si se ha realizado
o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo», se
está refiriendo a actividades que puedan afectar al suelo. De hecho, el número anterior
habla de remitir por los titulares de actividades. información que pueda servir de base
para la declaración de suelos contaminados.
Este es el “contexto” en el que se encuentra esta norma: declaración de “actividades
potencialmente contaminantes del suelo” (título del art. 98). Dentro del Título VIII
(“Suelos contaminados”), y seguido del artículo 99 ( “Declaración de suelos
contaminados”), del artículo 100 (“Sujetos responsables de la descontaminación y
recuperación de suelos contaminados”), del artículo 101 (“Descontaminación y
recuperación de suelos contaminados”), del artículo 102 (“Recuperación voluntaria de
suelos contaminados”) y del artículo 103 ( “Inventario de declaraciones de suelos
contaminados y de descontaminaciones voluntarias”).
Aunque es obvio que una vivienda, local, garaje o trastero tiene una cuota
proporcional del «suelo» sobre el que está construido el edificio entero, parece de todo
punto imposible que se pueda realizar desde, p.e., un tercer piso, una actividad que
pueda contaminar el suelo del edificio.
Y qué decir de un trastero o una plaza de aparcamiento en un tercer sótano; ¿habría
una actividad que podría contaminar el subsuelo?
En definitiva, del contexto de la ley se ve claramente que se está hablando de suelo
entendido como porción geográfica de terreno. En los propios artículos que tratan del
tema: el art. 98.3 habla de los propietarios de fincas para acto seguido decir con motivo
de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos (expresión que va referida
a los suelos); el art. 99 cuando dice: 3. La declaración de suelo contaminado obligará al
sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su
descontaminación y recuperación.... lo que tiene sentido referido al titular del suelo y no
al de un elemento de propiedad horizontal; el art. 99 cuando señala 4. La declaración de
suelo contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de
edificación.... (¿Qué se va a suspender si ya está edificado?); o el art. 100.1 que indica
que "estarán obligados a realizar las operaciones de descontaminación y recuperación
reguladas en el artículo anterior los causantes de la contaminación, que cuando sean
varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este
orden, los propietarios de los suelos contaminados y los poseedores de los mismos..."
(esos "varios" tiene que referirse a situación de comunidad de suelo, pero no a
elementos comunes de propiedad horizontal).
Además, tratándose de los elementos de una propiedad horizontal, el suelo es, por
definición, elemento común a todos ellos [art. 396 CC: “Los diferentes pisos o locales de
un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener
salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de
propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los
elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y
disfrute, tales como el suelo (...)”] y cabe preguntarse hasta qué punto es posible afectar

cve: BOE-A-2022-18782
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 274