III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18779)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación de una constitución de hipoteca inmobiliaria a favor del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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administrativo, mediante entrega de la resolución firme del proceso y prueba, en su caso,
del cumplimiento de la misma». Acompaña a la escritura una «certificación de garantía»
de la Agencia Tributaria, de fecha 13 de enero de 2022, en la que se expresa lo
siguiente: «1.º En cuanto a la eficacia de la hipoteca constituida en vía administrativa, se
hace constar que dicha garantía está vigente extendiendo sus efectos exclusivamente al
procedimiento económico administrativo. 2.º En cuanto a la cuantía, garantiza (…) de
principal, más (…) de recargo de apremio y (…) de intereses estimados correspondientes
a la vía económico-administrativa (…)».
La registradora señala como defecto que, al tratarse de una novación de otra
anterior, falta la aceptación de la otra parte contratante, por lo que no concurre el
consentimiento de una de las partes contratantes, y su contenido no posee eficacia real
limitándose a lo meramente obligatorio, por lo que surtirá sus efectos entre las partes;
que se falta al principio del tracto sucesivo en la hipoteca que pretende ser objeto de
novación sin el concurso de su titular registral.
La recurrente alega lo siguiente: que se trata de una escritura de subsanación y no
de una novación; que no es necesario el consentimiento del Estado para el otorgamiento
de una escritura unilateral de hipoteca a favor de la Agencia Tributaria, no quedando
supeditada a su aceptación, y, sin embargo, se exige por la registradora dicha aceptación
para que la garantía prolongue sus efectos a la fase contencioso-administrativa, en
contra del referido precepto, que es ley especial, respecto de la ley general; y que esta
misma subsanación ha causado inscripción en otro Registro.
2. En cuanto a la alegación de la recurrente relativa a que la escritura ha causado
inscripción en otro Registro, como ha reiterado esta Dirección General, el registrador, al
llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados
a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su
ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias
resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está
vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque
este haya sido inscrito Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos
sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo
alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr
un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse
vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En
definitiva, la nueva presentación significa el inicio –ex novo– de todo el procedimiento
registral.
El registrador no está vinculado por las calificaciones de sus predecesores, ni
siquiera por las realizadas por él mismo respecto de documentos similares (vid.
Resoluciones de 18 de junio de 2010, 8 de mayo de 2012, 30 de enero, 19 de marzo, 3,
21, 22, 23 y 24 de mayo y 24 de junio de 2013, 11 de marzo de 2014, 16 de febrero, 25
de marzo, 10 de junio y 15 de julio de 2015, 12 de abril, 12 de mayo, 28 de junio, 7 de
noviembre y 13 de diciembre de 2016 y muchas otras).
3. Entrando en la parte sustantiva del expediente, conviene recordar que la
Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 16 de mayo de 2005
ha puesto de relieve lo siguiente: «2. El estudio de la naturaleza jurídica de la hipoteca
unilateral ha dado lugar a diferentes posturas. Considerada inicialmente como un
supuesto de reserva de rango registral, la doctrina ha evolucionado hacia su
entendimiento como una figura que requiere para su válida constitución de la aceptación
como “conditio iuris” y aún más allá se ha considerado que la constitución plena de la
hipoteca se produce mediante la inscripción de la misma antes de su aceptación sin
perjuicio de los efectos de ésta que han de referirse a la adquisición del derecho. El
Tribunal Supremo ha tendido a considerar la hipoteca unilateral como nacida en virtud de
la inscripción de la escritura de constitución mientras este Centro Directivo se ha referido
a la teoría de la constitución unilateral como reserva de rango siendo la aceptación del
acreedor “conditio iuris” para el nacimiento del derecho real, y en algún otro supuesto ha
definido la inscripción de la constitución como “hecho real” con efectos frente a terceros,

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