III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
15 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 155733

encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación del apoderado
(artículos 1.725, 1.734, 1.738 del Código Civil) o, incluso, desde la perspectiva
hipotecaria, los supuestos en que prevalece la protección del tercero –obsérvese que la
situación que se produce es coincidente en ambos casos, si se sustituye la titularidad
que deriva de la inscripción por la que está reflejada en la escritura pública–. En
cualquier caso, este es un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a
actuar en su propio nombre.
8. Expuesta la situación desde el punto de vista sustantivo, debe analizarse el
punto de vista registral. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los
libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración
del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en
el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene
la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al
Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr.
Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio
efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su
inscripción. Pero en el supuesto en estudio no es esa la situación que se produce. Según
se desprende de los razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio
no recoge una transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir
y extraer todos los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se
recogen en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad.
El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él
se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido
reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real –cfr. art. 40.d) de la Ley
Hipotecaria–. En el supuesto, el título de adquisición inicial había accedido al Registro,
haciéndose precisa la rectificación, para lo que es suficiente la declaración de las partes
ligadas por la relación de representación, en los términos que acaban de ser expuestos,
pues la situación del vendedor no queda alterada –a salvo la incidencia del artículo 1.717
del Código Civil en el ámbito contractual, como tal, sin trascendencia registral–. Que lo
que accede al Registro en el presente caso es la relación de representación lo confirma
el que la inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la relación
representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título
traslativo”.
3. La doctrina expuesta ha sido claramente corroborada en las Sentencias del
Tribunal Supremo de 30 de mayo y 10 de junio de 2016, según las cuales en la
convención negocial de fiducia “cum amico”, incluso cuando exista causa ilícita o torpe,
no será aplicable la excepción del artículo 1306 Código Civil y los bienes dados en esa
confianza y bajo esa apariencia formal deberán ser restituidos siempre que se
encuentren bajo la titularidad del fiduciario y fueren reivindicables. Es más, si el fiduciario
los dispusiera, los retuviera o se negara a entregarlos, esta conducta configuraría la
tipicidad penal del delito de apropiación indebida, y si la fiducia “cum amico” persigue la
salvaguarda de los bienes a costa de frustrar el crédito de los acreedores, encajaría en el
tipo penal de la insolvencia punible. Cuestiones penales estas últimas, como no podría
ser de otra forma, que quedarían plenamente en su caso bajo la jurisdicción de los
tribunales y que no han de ser enjuiciadas en este expediente, quedando también
obviamente al margen de la calificación registral.
4. Por cuanto antecede, las razones que apunta el recurrente en su escrito han de
ser claramente asumidas en esta resolución, toda vez que:
a) El reconocimiento del dominio ha sido otorgado por las únicas partes que deben
hacerlo, en tanto que por ellas se reconoce un pacto de fiducia y en el que no interviene
en ningún momento el transmitente inicial, que no precisa saber el pacto de fiducia del
que es totalmente ajeno. De las declaraciones contenidas en la escritura de
reconocimiento calificada resulta acreditado que la actuación de la fiduciaria en la
escritura de compraventa que ella invoca como título se hacía en nombre propio, pero en

cve: BOE-A-2022-18780
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 274