III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que, si la titularidad
pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor,
como entiende la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo
que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como
tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil). Pero, desde luego, la
titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer
oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta -aunque
esto último no tenga que ocurrir necesariamente, como por ejemplo, en el caso de que la
relación representativa estuviese documentada fehacientemente antes de la conclusión
del negocio traslativo, lo que permitiría a los terceros conocedores de esa situación
entenderse con el representado en su condición de propietario-. Únicamente es preciso
un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que
permitirá acreditar la titularidad del ‘dominus’ podrá ser voluntaria, mediante la escritura
otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca ‘erga omnes’ el
derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civil). Esta escritura no es, en puridad,
una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas
las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante,
porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación
contractual establecida y en él documentada no se modifica –se trata de simple
adecuación de la titularidad formal a la realidad–, y el contrato sigue produciendo todos
sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin
modificación de ninguna especie –a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo
inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más
adelante– por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la
Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto
que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes. O, en caso de que no
exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y
del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado
debidamente la relación representativa…
6. En el debate que suscita la escritura calificada no puede en absoluto ser obviada
la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1.717
del Código Civil, que excepciona la regla general de obligación exclusiva del
representante el caso de que se trate de ‘cosas propias del mandante’. La interpretación
del ámbito de aplicación y de las consecuencias de la excepción, ante la falta de claridad
del precepto, resulta de la máxima dificultad, como así lo acredita la multitud de
interpretaciones que la doctrina ha elaborado sobre este extremo. Ahora bien, sin que
sea preciso pronunciarse ahora sobre el alcance de la excepción sobre la relación
contractual, parece incuestionable que cuando las partes ligadas por la relación de
representación reconocen en escritura pública la titularidad del representado sobre los
bienes adquiridos en ejercicio de la facultad de representación hasta entonces
reservada, la excepción resulta aplicable –incluso se puede llegar a entender que en tal
caso se produce un supuesto de representación directa, como puso de relieve la
Resolución de 28 de enero de 1987–, lo que confirma la relación directa que entonces se
produce entre representado y tercero de conformidad con lo dispuesto en la norma.
7. Las consecuencias anteriores no quedan desvirtuadas por la necesidad de
proteger a los terceros de buena fe que confiaron en la situación de titularidad formal o
aparente del representante Indirecto –por ejemplo, en caso de realizar un acto
dispositivo faltando a la confianza en él depositada–. La escritura que documenta el
negocio adquisitivo del representante indirecto reflejará un acto otorgado por una
persona en su propio nombre y, por tanto, formalmente, la titularidad le corresponderá a
él, lo que obligará a proteger a los terceros de buena fe que confiaron en su titularidad
aparente. Se trata de un caso de protección a la apariencia jurídica que no puede
considerarse en absoluto excepcional: además de los casos de protección al tráfico
mobiliario (artículo 464 del Código Civil, 85 y 86 del Código de Comercio), deben citarse
aquellos otros supuestos propios de la representación directa en que el poder se

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Núm. 274