III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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no es el caso que nos ocupa, donde según consta en la escritura de compraventa
fiduciaria compra solo el gestor que interviene en su propio nombre y derecho “y
haciendo tan solo mención a estar casado con doña B. A.” pero sin especificar su
régimen matrimonial y por supuesto sin manifestar que compra para su sociedad de
gananciales –como así reconoce el Sr. Registrador en su calificación– y se inscribió, sin
embargo, a favor de este y del cónyuge ganancial.
Y es que, además, el cónyuge ganancial –como el tercero transmitente inicial del que
adquiere el gestor– no tiene ni por que saber ni conocer del pacto de fiducia, del que es
totalmente ajeno (será totalmente ajeno, a efectos legales, en aquellos casos en los que
existiendo el pacto de fiducia no haya intervenido directamente en la compra fiduciaria y
el gestor no haya indicado que adquiría para su sociedad de gananciales).
Como se recoge en reiteradas resoluciones de la DGRN y de la DGSJFP (entre
otras, la de 13 de junio de 2018 –BOE 25 de junio de 2018– y la de 30 de noviembre
de 2021 –BOE 20 de diciembre 2021:
“Se pone así en evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto
gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa
por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por
causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca
habría tenido lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su
alejamiento de la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de
la propiedad en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor
con la condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas
a que conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que
implica: al devenir el gestor propietario, no es posible que el ‘dominus’ ejercite frente a él
las acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de
dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición
realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera
cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y,
consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha
demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una
previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la
tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada
representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que,
aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite
atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define
correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la
vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257
del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el
mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del
contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al ‘dominus’
desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre
ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el
dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941
y 1.952 del Código Civil) y que el ‘dominus’ puede ejercitar la acción reivindicatoria frente
a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 –que
recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio
de 1885–.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir
efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del
representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de
mayo de 1900, 10 de julio de 1.946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965,
2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio
de 1997, 18 de enero de 2.000 y 31 de octubre de 2003).
5. Admitida la adquisición inmediata de la propiedad por el ‘dominus’, el siguiente
problema que se presenta se concreta en la forma de acreditación de su titularidad que,

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Núm. 274