III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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familiar por convenio regulador o por decisión judicial, para disponer de la vivienda se
requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial
(art. 96.3 C.c.).
En conclusión: Tanto por figurar inscrita la finca vendida a favor de ambos cónyuges
–como lo está en nuestro caso, por ser una inscripción de 1980– como si lo estuviera a
favor de uno de los cónyuges con carácter presuntivamente ganancial –como se
practicaría hoy–, y también para el caso de que en el divorcio se le hubiera atribuido a la
esposa el uso de la vivienda familiar, el reconocimiento de dominio exige el
consentimiento de ambos cónyuges, o en su defecto la pertinente resolución judicial.
Doña B. A. M. es, pues, una de las “interesadas” cuyo consentimiento es necesario
para el reconocimiento de dominio. La doctrina de la Dirección General sobre
reconocimiento de dominio pretende evitar el procedimiento judicial cuando todos los
interesados están de acuerdo, pero no permite eludirlo cuando no hay tal acuerdo de
todos los interesados.
En la primera de las escrituras (que estaba pendiente de ratificación por los
herederos de una hija del fiduciante) se solicita la anotación de suspensión; y a ese
defecto parece referirse la solicitud, que ya no tiene sentido por la ulterior escritura de
ratificación. Y si se pretendiera la anotación de suspensión aun después de la
ratificación, no podría practicarse por ser el defecto invocado en esta nota motivo de
denegación.
En base a los hechos y fundamentos de derechos expuestos,
Acuerdo: la calificación negativa o desfavorable de la escritura en cuanto al
reconocimiento de dominio pretendido, por el defecto –que constituye motivo de
denegación– consistente en que no presta su consentimiento doña B. A. M.
Contra esta calificación (…)
Madrid, a 14 de julio de 2022. El Registrador (firma ilegible), Fdo. Enrique Madero
Jarabo.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. V. L., en su propio nombre y derecho y
en nombre y representación de doña G. M. L. M., don F., don M. J., don E., doña G.,
doña M., don E., don I., don J., don J. M., don J., don M. y doña T. J. V. L. y doña C. G.
V., interpuso recurso el día 26 de julio de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«Fundamentos de Derecho.
La controversia se plantea en el ámbito del reconocimiento de dominio por virtud de
la “Fiducia Cum Amico” y en determinar las personas que deben, necesariamente,
otorgar dicho reconocimiento en favor del representado.
Esta parte defiende que el reconocimiento de dominio debe ser otorgado
exclusivamente por las partes en el acuerdo de fiducia (el gestor representante y el
representado), mientras que el Sr. Registrador considera que debe ser otorgado también
por el cónyuge ganancial del gestor representante, aun cuando el gestor no haya
intervenido en la compraventa fiduciaria para su sociedad de gananciales (como es el
caso).
Al igual que en el caso de la representación directa no es necesario que consienta el
cónyuge ganancial del gestor representante, tampoco lo es en la representación
indirecta, en la que la única diferencia con la anterior estriba en que queda por desvelar
la identidad del representado.
Si el gestor representante no adquiere la propiedad, menos aún podrá adquirirla su
cónyuge, por el solo hecho de encontrarse casados en régimen de gananciales. Otra
cosa sería que el gestor hubiera comprado para su sociedad de gananciales, pero ese

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