III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
15 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Martes 15 de noviembre de 2022
2.

Sec. III. Pág. 155729

Doctrina de la Dirección General.

La Dirección General –recogiendo las aportaciones de nuestra doctrina científica
sobre el negocio fiduciario y la Jurisprudencia del TS– ha perfilado su doctrina sobre el
reconocimiento de dominio en diversas resoluciones (Cfr. Resoluciones de 6 de julio de
2006 -BOE de 24 de agosto-, 6 de julio de 2006 –BOE de 25 de agosto–, 13 de junio de
2018, 20 de julio de 2018, 19 de febrero de 2020, 30 de noviembre de 2021). De ellas
destacamos aquí lo que es relevante para el caso que nos ocupa.
Entre los requisitos que exige la citada jurisprudencia para la validez del
reconocimiento de dominio está el consentimiento de los titulares fiduciarios -o sus
herederos- y el consentimiento de los fiduciantes –o sus herederos–. Como concluye la
Resolución de 20 de julio de 2018 y reiteran otras posteriores, “a la hora de restablecer
la correspondencia entre la realidad y el Registro, no sería razonable que los mismos
interesados hubieran de litigar para obtener por sentencia lo mismo que voluntariamente
ya han otorgado es escritura de reconocimiento”.
De las Resoluciones citadas, hay dos en las que la titularidad del fiduciario era
“presuntivamente ganancial” (en las otras, se trataba de casos en los que titularidad del
fiduciario era privativa o se trataba de una sociedad): en el caso de la R. de 6 julio 2006
–BOE 25 agosto–, otorgan el reconocimiento de dominio el cónyuge comprador y las
“herederas del cónyuge favorecido por la presunción de ganancialidad”; y en el caso de
la R. de 19 de febrero de 2020, hace también el reconocimiento de dominio el comprador
“con el consentimiento de su esposa”.
3.

Aplicación de la doctrina de la DG a nuestro caso.

a)

Inscripción a favor de la esposa del comprador.

La inscripción –practicada en 1980– se hizo a favor de ambos cónyuges, sin
atribución de cuotas para su sociedad conyugal, por título de compra. De acuerdo con
esta inscripción, para el reconocimiento del dominio pretendido es necesario el
consentimiento de ambos cónyuges.
Presunción de ganancialidad.

Y, aunque se considerara que hoy tal adquisición es “presuntivamente ganancial”
(art. 94-1 del RH), también sería necesario que el reconocimiento de dominio lo otorgue
“el titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con
autorización judicial” (art. 94-3 RH en relación con 1377 C.c.).
Cuando un cónyuge compra en régimen de gananciales, no se trata de una
adquisición “neutra” que puede hacer y luego “deshacer” por sí solo. No hay dos
momentos (ni en el orden temporal, ni el lógico): primero se adquiere y luego la ley le
atribuye un carácter. Es una “adquisición ganancial” o “presuntivamente ganancial” que
efectivamente puede hacer él solo (arts. 1347 C.c. y 94-1 R.H.,), pero que no está
legitimado para “deshacer” por sí solo, sino que es necesario el consentimiento de
ambos (arts. 1377 C.c. y 94-3 RH).
Ya ha quedado apuntado antes que, en los casos de las Resoluciones en las que la
titularidad del fiduciario era presuntivamente ganancial, el reconocimiento del dominio fue
otorgado por cónyuge comprador y las “herederas del cónyuge favorecido por la
presunción de ganancialidad” (R. 6 de julio de 2006 –BOE de 25 de agosto–), y por el
comprador “con el consentimiento de su esposa” (R. 19 de febrero de 2020).
c)

Divorcio ulterior.

En el momento de otorgarse el reconocimiento de dominio los titulares registrales
don E. V. y L. y doña B. A. M. están divorciados, sin que en la escritura conste nada de la
liquidación de la sociedad de gananciales ni del estado posesorio de la vivienda.
Para la liquidación de la sociedad de gananciales es necesario el consentimiento de
ambos cónyuges. Y en el caso de hubiera habido atribución del uso de la vivienda

cve: BOE-A-2022-18780
Verificable en https://www.boe.es

b)