III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
15 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 155739

atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa
previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que
ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en
general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o
suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante (…)
De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa
carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el supuesto en
estudio no es esa la situación que se produce. Según se desprende de los
razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio no recoge una
transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos
los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el
título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El
reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se
exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido
reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real – cfr. art. 40.d) de la Ley
Hipotecaria–. En el supuesto, el título de adquisición inicial había accedido al Registro,
haciéndose precisa la rectificación, para lo que es suficiente la declaración de las partes
ligadas por la relación de representación, en los términos que acaban de ser expuestos,
pues la situación del vendedor no queda alterada –a salvo la incidencia del artículo 1.717
del Código Civil en el ámbito contractual, como tal, sin trascendencia registral–. Que lo
que accede al Registro en el presente caso es la relación de representación lo confirma
el que la inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la relación
representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título
traslativo”.
(…) La doctrina expuesta ha sido claramente corroborada en las Sentencias del
Tribunal Supremo de 30 de mayo y 10 de junio de 2016, según las cuales en la
convención negocial de fiducia “cum amico”, incluso cuando exista causa ilícita o torpe,
no será aplicable la excepción del artículo 1306 Código Civil y los bienes dados en esa
confianza y bajo esa apariencia formal deberán ser restituidos siempre que se
encuentren bajo la titularidad del fiduciario y fueren reivindicables. Es más, si el fiduciario
los dispusiera, los retuviera o se negara a entregarlos, esta conducta configuraría la
tipicidad penal del delito de apropiación indebida, y si la fiducia “cum amico” persigue la
salvaguarda de los bienes a costa de frustrar el crédito de los acreedores, encajaría en el
tipo penal de la insolvencia punible. Cuestiones penales estas últimas, como no podría
ser de otra forma, que quedarían plenamente en su caso bajo la jurisdicción de los
tribunales y que no han de ser enjuiciadas en este expediente, quedando también
obviamente al margen de la calificación registral.»
4. La doctrina de este Centro Directivo que ha quedado suficientemente expuesta
es plenamente aplicable al presente caso, toda vez que en la escritura consta en forma
expresa la causa de la adquisición onerosa y la existencia del pacto de fiducia; y consta
el negocio jurídico, en este caso recognoscitivo o declarativo, mediante el cual el
fiduciario cumple la obligación (agotados los límites de la fiducia) de facilitar la inscripción
a favor de los fiduciantes (respecto del fallecido, a favor de sus herederos), al confirmar
la referida relación representativa. A la hora de restablecer la correspondencia entre la
realidad y el Registro, no sería razonable que los mismos interesados hubieran de litigar
para obtener por sentencia lo mismo que voluntariamente ya han otorgado en escritura
de reconocimiento. Y todo ello sin merma de la salvaguarda de los pronunciamientos
registrales a favor de los terceros de buena fe que desconocieran dicha inexactitud
registral (un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a actuar en su
propio nombre). Lo cual como ya ha declarado esta Dirección General, se halla
plenamente incardinado en el ámbito de la protección a la apariencia jurídica de la que el
ordenamiento ofrece otros casos, como los artículos 464 del Código Civil y 85 y 86 del
Código de Comercio; o aquellos otros supuestos propios de la representación directa en
que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación del
apoderado (artículos 1725, 1734 y 1738 del Código Civil).

cve: BOE-A-2022-18780
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 274