III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
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Núm. 274

Martes 15 de noviembre de 2022

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5. Ahora bien, entre los requisitos que, según la misma doctrina, son necesarios
para la validez del reconocimiento de dominio está el consentimiento de los titulares
fiduciarios –o sus herederos– y el consentimiento de los fiduciantes –o sus herederos–.
Y aunque el recurrente alega que el representante fiduciario nunca llega a ser
propietario, lo cierto es que en el Registro consta el inmueble inscrito desde 1980 a favor
«de los cónyuges don E. V. L. y doña B. A. M., sin atribución de cuotas para su sociedad
conyugal, por título de compra (…)». Esta apariencia y protección jurídica que concede el
Registro no puede ser obviada. Más que una presunción de ganancialidad, se trata de
una ganancialidad constatada.
De los casos analizados en las Resoluciones citadas en la calificación y en el escrito
de recurso, hay dos en que la titularidad del fiduciario era «presuntivamente ganancial»
(en los otros casos la titularidad del fiduciario era privativa o se trataba de una sociedad).
Así, en el caso de la Resolución de 6 de julio de 2006, se otorga el reconocimiento de
dominio por el cónyuge comprador y las «herederas del cónyuge favorecido por la
presunción de ganancialidad»; y, en el caso de la Resolución de 19 de febrero de 2020,
se hace también el reconocimiento de dominio el comprador «con el consentimiento de
su esposa».
La referida doctrina de esta Dirección General sobre reconocimiento de dominio
pretende evitar el procedimiento judicial cuando todos los interesados están de acuerdo,
pero no permite eludirlo cuando no hay tal acuerdo. En el supuesto concreto, figura como
titular registral quien en el momento de la compraventa era esposa del comprador, por lo
que, aun habiéndose producido divorcio, es una de las «interesadas» cuyo
consentimiento es necesario para el reconocimiento de dominio. Por otra parte, no se ha
acreditado que en la liquidación de la sociedad de gananciales de ese matrimonio se
produjera una adjudicación de los derechos fiduciarios objeto de este expediente. Por
tanto, se hace necesario el consentimiento de ella.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-18780
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 19 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X