III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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correctamente la posición de cada una de las partes. Dejando a salvo, en todo caso, la
vinculación personal que se produce entre gestor y quien contrata con él (artículo 1.257
del Código Civil), y aunque no sea fácil elucidar desde el punto de vista teórico el
mecanismo último que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del
contratante, se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al ‘dominus’
desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre
ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el
dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941
y 1.952 del Código Civil) y que el ‘dominus’ puede ejercitar la acción reivindicatoria frente
a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003 –que
recoge la tradición de los derogados artículos 908 y 909.4.º del Código de Comercio
de 1885–.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir
efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del
representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado (Sentencias de 1 de
mayo de 1900, 10 de julio de 1.946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965,
2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio
de 1997, 18 de enero de 2.000 y 31 de octubre de 2003).
5. Admitida la adquisición inmediata de la propiedad por el ‘dominus’, el siguiente
problema que se presenta se concreta en la forma de acreditación de su titularidad que,
de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que, si la titularidad
pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor,
como entiende la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo
que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como
tal, nula por falta de causa (artículo 1.275 del Código Civil). Pero, desde luego, la
titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer
oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta –aunque
esto último no tenga que ocurrir necesariamente, como por ejemplo, en el caso de que la
relación representativa estuviese documentada fehacientemente antes de la conclusión
del negocio traslativo, lo que permitiría a los terceros conocedores de esa situación
entenderse con el representado en su condición de propietario–. Únicamente es preciso
un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que
permitirá acreditar la titularidad del ‘dominus’ podrá ser voluntaria, mediante la escritura
otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca ‘erga omnes’ el
derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civil). Esta escritura no es, en puridad,
una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por todas
las partes implicadas en la relación, incluso el tercero que contrató con el representante,
porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación
contractual establecida y en él documentada no se modifica –se trata de simple
adecuación de la titularidad formal a la realidad–, y el contrato sigue produciendo todos
sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. artículo 1.257 del Código Civil), sin
modificación de ninguna especie –a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo
inciso del párrafo segundo del artículo 1.717, cuestión sobre lo que se volverá más
adelante– por lo que, respecto de tal extremo, debe ahora matizarse la doctrina de la
Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto
que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes. O, en caso de que no
exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y
del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado
debidamente la relación representativa.
Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la
mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del ‘dominus’, sino que
esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera
suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a
cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la
previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se

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