III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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refieren a ella otros preceptos (artículos 431, 439, 463, 1698, 1.725 del Código Civil
y 245, 246 y 287 del Código de Comercio). El examen de esta cuestión brinda, además,
la ocasión de clarificar la doctrina de este Centro Directivo en relación con esta figura.
Incidentalmente, antes de entrar en la materia, sin dejar de reconocer la trascendencia
que puede tener la doctrina de la simulación, se considera preferible orillar el estudio de
esta última ya que, por su naturaleza, queda reservada al conocimiento de la autoridad
judicial en el procedimiento correspondiente.
4. La interpretación del artículo 1.717 del Código Civil ha originado una evolución
de la doctrina en la que se detectan esencialmente dos posturas diferentes con efectos
muy dispares. Sancionada legalmente la eficacia plena de la relación directa entre el
representante indirecto y el tercero, aspecto en el que no se plantean dificultades, el
problema fundamental surge a la hora de delimitar los efectos entre el representado y el
tercero. Dejando ahora de lado el expreso reconocimiento de efectos directos entre
tercero y representado que hace el párrafo segundo in fine del artículo 1.717 del Código
Civil, para la tesis clásica, la gestión del representante en nombre propio determinaba
que la única vinculación por efecto del negocio celebrado con el tercero era
exclusivamente la suya propia y que los únicos efectos que derivaban de la relación de
representación eran internos u obligacionales. Consecuentemente, se negaba cualquier
tipo de vinculación entre el tercero y el ‘dominus negotii’ y era necesario un acto posterior
de transmisión del derecho real o personal a favor del último, que debía cumplir los
requisitos exigidos en función de su naturaleza, y al que el representante en su propio
nombre estaba sólo obligado por la relación representativa. En la práctica, esta postura
equivalía a eliminar el carácter representativo de la actuación del gestor, lo que se
confirmaba con la afirmación de que la ‘contemplatio domini’ era requisito esencial de la
institución representativa.
Sin embargo, una observación más detenida de la realidad ha permitido, a la doctrina
reciente más autorizada, destacar las consecuencias injustas a que conduce este
planteamiento. Este punto de vista parte de la atención preferente a la intención real de
las partes –recuérdese que la relación que causaliza la representación no tiene que ser
exclusivamente de mandato– que se sintetiza en la atribución al gestor de facultades
suficientes para la realización de un acto determinado en interés del ‘dominus’. A tal fin,
este último habrá dado al gestor las instrucciones precisas para el desempeño de su
cometido y, acaso, le habrá provisto de los fondos necesarios, lo que le permitirá exigirle
la oportuna rendición de cuentas tras el desempeño de su encargo. Se pone así en
evidencia el carácter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la
sustancia representativa de su actuación, que no se desvirtúa por el hecho de que se
realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendrá por causa el encargo
previo, de manera que sin este último el negocio representativo nunca habría tenido
lugar. Desde este planteamiento, se critica la tesis clásica no sólo por su alejamiento de
la realidad sino también por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la propiedad
en el gestor y por la incongruencia que supone la calificación como gestor con la
condición de adquirente de derecho real. El examen de las consecuencias injustas a que
conduce la tesis clásica pone de relieve la impropiedad del planteamiento que implica: al
devenir el gestor propietario, no es posible que el ‘dominus’ ejercite frente a él las
acciones que le permiten defender su dominio (acción reivindicatoria, tercería de
dominio), y habría que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposición
realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamación contra el tercero, ni siquiera
cuando se hubiese hecho patente en forma el carácter ajeno de la actuación del gestor y,
consiguientemente, del derecho objeto de disposición (por ejemplo, cuando se ha
demostrado fehacientemente que actuaba en ejecución del encargo o que existía una
previa provisión de fondos para realizar la adquisición). Desde este planteamiento, la
tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada
representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que,
aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite
atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define

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