III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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2. En primer lugar, hay que recordar doctrina reiterada de este Centro Directivo
citada por el recurrente (vid. las Resoluciones de 6 de julio de 2004 y las más recientes
de 13 y de 21 de junio de 2018 y 23 de diciembre de 2020) que lo que accede a los libros
registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del
dominio que, a su vez, ha de estar consignada en un título formal de los previstos en el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la
condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al
Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr.
Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio
efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su
inscripción.
En el supuesto de este expediente, resulta claro que el reconocimiento de dominio a
favor del recurrente se halla sustentado en la existencia de la conocida figura de la
«fiducia cum amico», ligada a las operaciones de compraventa y adiciones de herencia
de la finca registral, y persigue en definitiva que se reconozca la titularidad real al
auténtico dueño, que adquirió precisamente por el título de adquisición que propició el
negocio fiduciario.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 «las
sentencias de esta Sala n.º 518/2009, de 13 de julio, y n.º 182/2012, de 28 de marzo, se
refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las
Instituciones de Gayo (II, 60, “sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut
cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint”) habiendo sido reconocida su
posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15
de marzo de 2000; 16 de julio de 2001; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007), de
modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no
es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del
principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al
fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de
la confianza.». Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de noviembre
de 2012 aclara que «la existencia de pacto de fiducia no se desvirtúa por la inscripción
registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sólo tiene
el valor de presunción «iuris tantum» y, por consiguiente, se neutraliza por la prueba en
contrario, como ha ocurrido en el presente caso; doctrina que ha sido reiterada por esta
Sala en sentencias de 31 de octubre de 2003; 5 de marzo y 17 mayo de 2011, entre
otras». De hecho, la Resolución de este Centro Directivo de 11 de septiembre de 2001
también admite de forma implícita que el reconocimiento de la existencia de este negocio
fiduciario en una sentencia declarativa sea suficiente para permitir la inscripción del
dominio a favor de los demandantes.
Pero, en el supuesto de este expediente, no se cuestiona la causa del contrato sino
la concurrencia total de todos los interesados en el reconocimiento de la fiducia.
3. Respecto de la cuestión planteada cabe recordar el criterio de las Resoluciones
de este Centro Directivo de 13 de junio y 20 de julio de 2018, basado en otras dos
Resoluciones de 6 de julio de 2006 y en dos pronunciamientos de la Sala Primera del
Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de mayo y 10 de junio de 2016 –en las que el
recurrente fundamenta su escrito de recurso–. Deben reiterarse por ello los fundamentos
jurídicos de aquellas dos Resoluciones más recientes de 2018 (transcritas también en
las Resoluciones de 19 de febrero de 2020 y 30 de noviembre de 2021):
«2. Para abordar la cuestión planteada en el presente recurso es ineludible tener en
cuenta la doctrina de este Centro Directivo expresada en dos Resoluciones de 6 de julio
de 2006 (“Boletín Oficial del Estado” de 24 y 25 de agosto de 2006). Interesa transcribir
los términos de la última de ellas, análogos a los de la primera:
“(…) La posibilidad de actuación de una persona en nombre propio, pero en interés
ajeno queda reconocida expresamente en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto
central que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación. También se

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