III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18780)
Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
reconocimiento de dominio y adiciones y adjudicación de herencias en las que concurren
los hechos y circunstancias siguientes:
Mediante escritura de 14 de enero de 2022, se otorga por los herederos y
causahabientes de don M. V. P. un reconocimiento de dominio y rectificación y adición de
herencias en la que se relatan los hechos siguientes:
– Que en 1978, don M. V. P., casado con doña G. M. L. M., «compró y pagó» un piso,
«indicando a su hijo don E. V. L., que lo pusiera a su nombre, dado que en ese momento
no le interesaba figurar como titular de un bien distinto de las dos viviendas sujetas al
régimen de protección oficial que, en ese momento, se encontraba pagando desde 1975»;
mediante escritura de 28 de diciembre de 1978, se otorgó la venta de ese piso a favor de
don E. V. L., entonces casado en régimen de gananciales con doña B. A. M.
– Que los intervinientes reconocen, confirman y ratifican a todos los efectos, que don
M. V. P. y doña G. M. L. M. compraron y pagaron en 1978 ese piso, y sufragaron todos
los gastos e impuestos devengados por la citada compraventa, siendo que, sin embargo,
su titularidad se puso a nombre de don E. V. L., siguiendo los acuerdos de un pacto
fiduciario con sus padres.
– Que los sustitutos de la hermana doña M. V. L. –fallecida en 2005–, por
desconocer los hechos reseñados, no realizan el anterior reconocimiento aunque sí
desean que resulte acreditado que la actuación del fiduciario en la escritura de
compraventa indicada, se hacía en nombre propio, pero en interés ajeno, tal y como
reconoce el artículo 1717 del Código Civil «fiducia cum amico» y aceptan la
consecuencia que de ello se deriva, esto es, la inclusión del bien en el caudal relicto de
don M. V. P.; y, en consecuencia, solicitan que se practique la anotación preventiva
prevista en el artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria.
– Que adicionan y aceptan pura y simplemente la herencia deferida a su favor por
óbito de don M. V. P., adjudicándose la vivienda a su viuda e hijos en la forma y
proporción que se detalla en la escritura.
Mediante escritura de 21 de abril de 2022, se otorga adjudicación de la herencia de
la hija doña M. V. L., en la que sus herederos ratifican expresamente la escritura de
reconocimiento de dominio y adición de herencia citada de 14 de enero de 2022 y se
adjudican la cuota atribuida en dicha escritura a la herencia de la citada causante.
Mediante escritura de 26 de abril de 1985, se habían otorgado las operaciones
particionales causadas por el óbito del don M. V. P., en las que no figura el citado piso,
por lo que ahora, se otorga adición de la citada herencia.
En el Registro de la Propiedad, el citado piso consta inscrito a favor «de los
cónyuges don E. V. L. y doña B. A. M., sin atribución de cuotas para su sociedad
conyugal, por título de compra (…)».
El registrador señala como defecto que no presta su consentimiento doña B. A. M.,
titular registral y –a la sazón esposa del comprador– y del que hoy se encuentra
divorciada; que nada se expresa en la escritura de la liquidación de la sociedad de
gananciales entre don E. V. L. y doña B. A. M., ni del estado posesorio de la vivienda.
El recurrente alega lo siguiente: que el reconocimiento de dominio debe ser otorgado
exclusivamente por las partes en el acuerdo de fiducia (el gestor representante y el
representado), y no debe ser otorgado también por el cónyuge –en régimen de
gananciales– del gestor representante, aun cuando el gestor no haya intervenido en la
compraventa fiduciaria para su sociedad de gananciales; que si el gestor representante
no adquiere la propiedad, menos aún podrá adquirirla su cónyuge, quien no tiene ni por
que saber ni conocer del pacto de fiducia, del que es totalmente ajeno (será totalmente
ajeno); que el gestor, representante, no adquiere la propiedad, sino que esta es adquirida
por el representado «ab initio» y, si el gestor no ha sido nunca propietario, menos podrá
serlo su cónyuge, aun cuando estuviera casado en régimen de gananciales, en la
medida en que el comprador gestor no haya expresamente comprado para su sociedad
de gananciales.

cve: BOE-A-2022-18780
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Núm. 274