III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2022-18675)
Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273

Lunes 14 de noviembre de 2022

Méritos

Puntuación

Sec. III. Pág. 155323

Documentación justificativa

2.4 Titulaciones de Enseñanzas de Régimen Especial y de la Formación Profesional específica.
Se valorarán en caso de no haber sido alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente o cuando se acredite que no hayan sido
utilizadas para la obtención del título alegado, de la forma siguiente:
2.4.1 Por cada título profesional de Música o Danza.

0,500

2.4.2 Por cada certificado de nivel avanzado o equivalente
de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

0,500

2.4.3 Por cada título de Técnico Superior de Artes Plásticas
y Diseño.

0,200

2.4.4 Por cada Título de Técnico Superior de formación
profesional.

0,200

2.4.5 Por cada Título de Técnico Deportivo Superior.

0,200

Copia de los títulos alegados o certificación que acredite haber
superado los estudios conducentes a su obtención y abonado los
derechos para su expedición, así como, excepto en el subapartado
2.4.2, copia de aquellas titulaciones que han sido utilizadas para la
obtención del título alegado para el ingreso.

– No se valorarán en ningún caso por este subapartado aquellas titulaciones que se aporten como requisito para ingreso al cuerpo, ni aquellas
titulaciones alegadas en los subapartados 2.4.1, 2.4.3, 2.4.4 y 2.4.5 respecto a las cuales no se acredite, a través de la documentación justificativa
(título de bachillerato u otros títulos), que no han sido utilizadas para la obtención del título alegado para el ingreso.
– El nivel avanzado al que se refiere el subapartado 2.4.2 se corresponde con los certificados de Nivel avanzado C1 y Nivel avanzado C2
establecidos en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre (BOE de 23 de diciembre), así como las equivalencias a los mismos establecidos en
su anexo II, puntuándose en cada idioma un solo certificado, que se corresponderá con el de nivel superior que se acredite.
– No se valorará en el subapartado 2.4.2 aquellos certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas que acrediten un nivel de idioma en una lengua
cooficial que constituya un requisito de ingreso a los cuerpos docentes en la Administración educativa por la que se participa.
2.5 Dominio de idiomas extranjeros.
Por aquellos certificados de conocimiento de una lengua
extranjera, expedidos por entidades acreditadas conforme a
lo que se determine en las convocatorias, que acrediten la
competencia lingüística en un idioma extranjero de nivel
avanzado C1 o C2, según la clasificación del Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas.
Los certificados de nivel avanzado C1 o C2 de un mismo
idioma, acreditados de acuerdo con el apartado 2.4 o bien
2.5, se valorarán por una sola vez en uno o en otro apartado.
Asimismo, cuando se presenten en esos subapartados para
su valoración varios certificados de los diferentes niveles
acreditativos de la competencia lingüística en un mismo
idioma, se valorará solamente el de nivel superior.

0,500

Copia del título correspondiente con el certificado de acreditación de
una lengua extranjera clasificado por el Marco común europeo de
referencia para las lenguas

cve: BOE-A-2022-18675
Verificable en https://www.boe.es

– Se valorarán por este subapartado los certificados de conocimiento de idiomas extranjeros admitidos por ACLES (Asociación de Centros de
Lenguas de Educación Superior).
– La valoración de la acreditación de un nivel de conocimiento de un idioma extranjero en este subapartado, será incompatible con la valoración de
la posesión de la titulación de régimen especial en el mismo idioma a que se refiere al subapartado 2.4.2.