I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Empleo público. (BOE-A-2022-18600)
Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de noviembre de 2022

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sanitarias, cuenta con un alto nivel de cualificación, al ser personal especialista en
Ciencias de la Salud, caracterizado por la garantía de la evaluación continua y la
capacidad profesional que le otorga su exigente y muy reconocido régimen de formación
sanitaria especializada. Y, a mayor abundamiento, que se trata de colectivos con un
peculiar ámbito funcional y prestacional en el marco general de las instituciones
sanitarias.
Junto a lo expuesto, debe destacarse que no existen otras medidas con igual eficacia
para alcanzar el objetivo pretendido, dada la situación expuesta y las necesidades de
captación urgente de profesionales.
Por lo expuesto, y sin perjuicio de lo que resulte de la consensuada y esperada, por
urgente, reforma de la normativa básica estatal en materia de selección de personal
especialista, esta ley opta por habilitar a la Administración autonómica para que, cuando
fuera preciso en los próximos años, y con la debida motivación, pueda recurrir a la
selección de personal fijo por el sistema de concurso de méritos en determinadas
categorías profesionales.
VI
La Ley del Estatuto básico del empleado público, cuyo texto refundido fue aprobado
por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece en su artículo 61 que
los sistemas selectivos del personal funcionario de carrera serán los de oposición y
concurso-oposición. El sistema de concurso se configura en esta norma legal como un
sistema excepcional para la selección del personal funcionario de carrera, pues indica
que solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de
concurso, que consistirá únicamente en la valoración de méritos. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.3 del Estatuto básico, el personal estatutario de los servicios
de salud se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las
comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto
en el Estatuto, con las excepciones que el precepto indica.
A su vez, el artículo 31 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del
personal estatutario de los servicios de salud, regula los sistemas de selección para el
personal estatutario y establece que la selección del personal estatutario fijo se efectuará
con carácter general a través del sistema de concurso-oposición. La selección podrá
realizarse a través del sistema de oposición cuando así resultara más adecuado en
función de las características socioprofesionales del colectivo que pueda acceder a las
pruebas o de las funciones a desarrollar.
Añade el precepto citado que cuando las peculiaridades de las tareas específicas a
desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá
realizarse por el sistema de concurso. Por lo tanto, el sistema de concurso no se
configura en el Estatuto marco como un sistema de naturaleza excepcional y residual
para el personal estatutario, a diferencia de la regulación general del Estatuto básico del
empleado público, sino que consagra un ámbito de actuación más amplio para la
Administración sanitaria en la decisión del sistema de selección.
El Estatuto marco conceptúa el concurso como la evaluación de la competencia,
aptitud e idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de las
correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo al baremo de los
aspectos más significativos de los correspondientes currículos. Solo se conceptúa con
carácter extraordinario y excepcional la selección de personal por concurso con una
evaluación no baremada de la competencia profesional.
Esta normativa del Estatuto marco resulta básica, de acuerdo con su disposición final
primera y de acuerdo con el artículo 149.1.18.º de la Constitución, por lo que las
comunidades autónomas pueden desarrollarla, como indica expresamente el artículo 3
del Estatuto marco, tomando en consideración los principios generales establecidos en el
propio Estatuto marco, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones
sanitarias y las características organizativas de cada servicio de salud y de sus

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Núm. 273