I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Aguas. (BOE-A-2022-18599)
Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273

Lunes 14 de noviembre de 2022

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considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos no domésticos, los
usos agrarios y las pérdidas de agua en redes de abastecimiento.»
«44 bis. Pérdidas de agua en las redes de abastecimiento y suministro: los
usos del agua determinados por el volumen de agua que, incorporado a una red
de abastecimiento con la finalidad de ser suministrado a las personas usuarias
finales, ni llega a ser consumida por estos usuarios finales ni por la propia entidad
suministradora, sino que se pierde a lo largo de la red de abastecimiento,
distribución y suministro.»
«45. Personas usuarias del agua: son personas usuarias del agua las
personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, general tributaria, que usen o consuman agua de cualquier
procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación. A estos
efectos, se entiende que es usuario del agua:
a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la
persona titular del contrato de suministro.
b) Las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas.
c) En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, las
personas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras.
d) En el resto de los casos, quienes adquieran el agua o realicen el uso de la
misma para su consumo directo o quienes figuren como personas titulares del
aprovechamiento desde el que se realiza la captación del agua inscrito en el
Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, las
personas titulares de la instalación desde la que se realice la captación, así como
también las personas titulares de las instalaciones desde las que se realicen los
vertidos.»
Dos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 28, cuya redacción es la siguiente:

«Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los
términos en que reglamentariamente se determine, las obras incluidas
expresamente con dicha calificación en el Plan general gallego de abastecimiento
y en el Plan general gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de
la presente ley, así como las incluidas con dicha calificación en el Plan hidrológico
para la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75
de esta misma ley.»
Tres.

Se modifica el apartado 3 del artículo 40, cuya redacción es la siguiente:

«3. La normativa de aplicación al canon del agua creado por la presente ley
está constituida por esta ley y sus normas de desarrollo, por la Ley general
tributaria y sus normas de desarrollo, así como por el Texto refundido de la Ley de
régimen financiero y presupuestario de Galicia.»

«1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real
o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante
cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su
utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la
incorporación de contaminantes en las aguas, así como la pérdida de agua en las
redes de abastecimiento, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y
exención contemplados en el artículo 47. A estos efectos, se entiende por redes

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Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 41 y los apartados 3 y 4 pasan a ser
el 2 y 3, respectivamente.
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, cuya redacción es la siguiente: