I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Aguas. (BOE-A-2022-18599)
Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273

Lunes 14 de noviembre de 2022
Artículo 24.

Sec. I. Pág. 154888

Interés público excepcional en la gestión de las infraestructuras.

1. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta motivada de Augas de Galicia,
podrá considerar que existe un interés público excepcional en la gestión de las
infraestructuras de carácter supramunicipal en aquellos supuestos en los cuales los
servicios vinculados a la gestión del ciclo integral del agua no se estuvieran prestando
por las administraciones públicas responsables de los servicios de manera efectiva o con
una calidad suficiente en los términos establecidos en los artículos 20.2.f) y 20.3.
2. En el caso de la prestación de servicios en virtud de una declaración de interés
público excepcional, Augas de Galicia, tras las tramitaciones que resultasen precisas,
notificará a las administraciones responsables del servicio la fecha de inicio efectivo de la
gestión, a partir de la cual resultarán de aplicación las condiciones aprobadas, y el
sistema de financiación previsto en la presente ley para los casos en los que Augas de
Galicia actúe como entidad prestadora de servicios.
3. Augas de Galicia podrá proponer al Consejo de la Xunta de Galicia la pérdida de
los efectos de la declaración de interés público excepcional cuando se hubiese producido
una modificación en las circunstancias que motivaron su declaración o cuando así se
hubiese acordado con las administraciones públicas responsables de los servicios.
Artículo 25. Informe previo a la gestión de las infraestructuras por Augas de Galicia.

a) La situación técnica y el estado de conservación y mantenimiento de las
infraestructuras susceptibles de ser gestionadas.
b) La situación administrativa, legal y económica de los servicios que corresponda
prestar a través de esas infraestructuras.
c) La estimación de los costes asociados a la gestión de esas infraestructuras y la
prestación de los servicios vinculados.
d) Una estimación de las inversiones que sería necesario ejecutar, en relación a las
infraestructuras susceptibles de ser gestionadas, con el fin de poder prestar los servicios
vinculados cumpliendo los parámetros establecidos por la normativa vigente.
e) Un plan de financiación de las inversiones, con las aportaciones previstas de las
diferentes administraciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
3. En el supuesto de que el objeto de la asunción sean infraestructuras de
depuración, el informe contendrá, además, los siguientes aspectos:
a) El volumen de depuración mensual ordinario de la infraestructura de depuración,
para cuya determinación se atenderá a los datos de población y de la actividad
empresarial e industrial beneficiaria del servicio, así como a los datos de diseño y

cve: BOE-A-2022-18599
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1. A fin de determinar la viabilidad y definir el alcance de la gestión de Augas de
Galicia como entidad pública prestadora de servicios, Augas de Galicia emitirá un
informe de carácter técnico, administrativo y económico de la situación de las
infraestructuras que se pretendan gestionar. Este informe incluirá una propuesta de las
condiciones bajo las cuales resultará posible la asunción de la gestión y la prestación de
servicios por parte de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios.
En el caso de infraestructuras cuya gestión sea declarada de interés excepcional por
el Consejo de la Xunta de Galicia, el informe se emitirá previamente a la declaración por
el Consejo de la Xunta de Galicia del interés excepcional regulada en el artículo 24, y las
condiciones de asunción que se establezcan en el mismo se incorporarán a la propuesta
motivada que formule Augas de Galicia.
En el resto de los supuestos, el informe se emitirá una vez solicitada la asunción de
la gestión de las infraestructuras y la prestación de servicios relacionados con el ciclo
integral del agua realizada por las administraciones públicas interesadas, en los términos
establecidos en la presente ley.
2. En el informe referido en el apartado anterior se analizarán, como mínimo, los
siguientes aspectos: