III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18523)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154108
ellos con anterioridad a acordarse el embargo del bien ganancial cuyo embargo se
pretende anotar, de tal forma que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, el procedimiento ejecutivo se dirige frente de los titulares del inmueble cuya
anotación preventiva se pretende, ambos ya fallecidos, y sus herederos.
2.5 De la inexistencia de liquidación de la sociedad de gananciales expuesta en el
procedimiento ejecutivo.
Debemos recordar que la nota de calificación deniega la inscripción del mandamiento
de anotación preventiva de embargo dictado a favor de esta parte como consecuencia
de que la Ilma. Registradora de la Propiedad otorga efectos a una escritura de
liquidación y disolución de la sociedad de gananciales que no llegó ni a resultar inscrita,
por lo que ningún efecto frente a terceros se le puede otorgar y menos frente a mi
mandate, como acreedora de D. J. C. A. y la sociedad de gananciales que formó con D.ª
M. C. C.
La inexistencia de liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. J. C. A.
y D.ª M. C. C. es evidente.
En este sentido, debemos recordar y así se le expuso a la Ilma. Sra. Registradora,
que a través de escrito presentado por D. C., Dña. M. A. y Dña. M. J. C. C. (3 de los 4
hijos de los fallecidos y firmantes de la supuesta escritura de disolución que nos opone
en la nota de calificación), con fecha 28 de junio de 2021, que fue aportado como
Documento núm. 19 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022, estos pusieron de
relieve en el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito y en el plazo concedido, informa al Juzgado de
que (i) no se ha procedido a la partición ni a la adjudicación de la herencia de D. F. J. C.
A. ni de Dña. M. C. C.; (ii) que, actualmente, dicha adjudicación hereditaria como la
liquidación previa de la sociedad de gananciales del matrimonio C. C. se encuentra
actualmente en situación litigiosa derivada del conflicto existente entre los hermanos C.
C. (al respecto, indicamos al Juzgado que la liquidación de la sociedad de gananciales
como la división de la herencia de Dña. M. C. C. se encuentra actualmente en
tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid, autos de división
de herencia 250/2020).”
Por lo tanto, los propios herederos de Dña. M. C. C. han reconocido que la sociedad
de gananciales no se encuentra liquidada, por lo que difícilmente puede considerarse
que la escritura que se indica en la calificación negativa surta efectos frente a los
herederos y frente a terceros, como esta parte.
Debemos recordar que incluso la Ilma. Sra. Registradora consideró que la escritura
no revestía todos los elementos necesarios para la su inscripción al considerar en la
calificación negativa de inscripción, que hemos acompañado como documento núm. 3 de
este recurso, lo siguiente:
“En el precedente documento comparecen solamente don F. J. C. A., doña M. A., D.
C. y doña M. J. C. C. Es necesario que el hijo y legitimario de la causante, don J. M. C.
C., ratifique el precedente documento, hecho del que advierte el Notario autorizante.”
Tercero. Del procedimiento de división de herencia número 250/2020 tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid.
Con el fin de acreditar aún más el hecho de que la escritura de división y liquidación
de gananciales que se nos achaca por la Ilma. Registradora de la Propiedad, para
motivar la no inscripción de nuestro mandamiento, no tiene validez alguna ni tan siquiera
para los herederos de D.ª M. C. C. y D. J. C. A., llamamos la atención la Ilma. Dirección
en que los propios herederos han iniciado un procedimiento de división de herencia, con
número 250/2020, que se conoce por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de
Madrid, para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D.ª
M. C. C. y D. J. C. A.
cve: BOE-A-2022-18523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154108
ellos con anterioridad a acordarse el embargo del bien ganancial cuyo embargo se
pretende anotar, de tal forma que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, el procedimiento ejecutivo se dirige frente de los titulares del inmueble cuya
anotación preventiva se pretende, ambos ya fallecidos, y sus herederos.
2.5 De la inexistencia de liquidación de la sociedad de gananciales expuesta en el
procedimiento ejecutivo.
Debemos recordar que la nota de calificación deniega la inscripción del mandamiento
de anotación preventiva de embargo dictado a favor de esta parte como consecuencia
de que la Ilma. Registradora de la Propiedad otorga efectos a una escritura de
liquidación y disolución de la sociedad de gananciales que no llegó ni a resultar inscrita,
por lo que ningún efecto frente a terceros se le puede otorgar y menos frente a mi
mandate, como acreedora de D. J. C. A. y la sociedad de gananciales que formó con D.ª
M. C. C.
La inexistencia de liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. J. C. A.
y D.ª M. C. C. es evidente.
En este sentido, debemos recordar y así se le expuso a la Ilma. Sra. Registradora,
que a través de escrito presentado por D. C., Dña. M. A. y Dña. M. J. C. C. (3 de los 4
hijos de los fallecidos y firmantes de la supuesta escritura de disolución que nos opone
en la nota de calificación), con fecha 28 de junio de 2021, que fue aportado como
Documento núm. 19 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022, estos pusieron de
relieve en el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito y en el plazo concedido, informa al Juzgado de
que (i) no se ha procedido a la partición ni a la adjudicación de la herencia de D. F. J. C.
A. ni de Dña. M. C. C.; (ii) que, actualmente, dicha adjudicación hereditaria como la
liquidación previa de la sociedad de gananciales del matrimonio C. C. se encuentra
actualmente en situación litigiosa derivada del conflicto existente entre los hermanos C.
C. (al respecto, indicamos al Juzgado que la liquidación de la sociedad de gananciales
como la división de la herencia de Dña. M. C. C. se encuentra actualmente en
tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid, autos de división
de herencia 250/2020).”
Por lo tanto, los propios herederos de Dña. M. C. C. han reconocido que la sociedad
de gananciales no se encuentra liquidada, por lo que difícilmente puede considerarse
que la escritura que se indica en la calificación negativa surta efectos frente a los
herederos y frente a terceros, como esta parte.
Debemos recordar que incluso la Ilma. Sra. Registradora consideró que la escritura
no revestía todos los elementos necesarios para la su inscripción al considerar en la
calificación negativa de inscripción, que hemos acompañado como documento núm. 3 de
este recurso, lo siguiente:
“En el precedente documento comparecen solamente don F. J. C. A., doña M. A., D.
C. y doña M. J. C. C. Es necesario que el hijo y legitimario de la causante, don J. M. C.
C., ratifique el precedente documento, hecho del que advierte el Notario autorizante.”
Tercero. Del procedimiento de división de herencia número 250/2020 tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid.
Con el fin de acreditar aún más el hecho de que la escritura de división y liquidación
de gananciales que se nos achaca por la Ilma. Registradora de la Propiedad, para
motivar la no inscripción de nuestro mandamiento, no tiene validez alguna ni tan siquiera
para los herederos de D.ª M. C. C. y D. J. C. A., llamamos la atención la Ilma. Dirección
en que los propios herederos han iniciado un procedimiento de división de herencia, con
número 250/2020, que se conoce por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de
Madrid, para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D.ª
M. C. C. y D. J. C. A.
cve: BOE-A-2022-18523
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Núm. 271