III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18523)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154107
dándose traslado a las demás partes, entre ellas, los hijos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C.
para que instaran lo que a su derecho conviniera.
El certificado de defunción de D. J. C. A. junto con el certificado de últimas
voluntades, y su último testamento, se aportaron como Documentos núm. 16 y 17 de la
instancia de 7 de junio de 2022.
Ello supuso que por Decreto de fecha 19 de abril de 2021, que fue acompañado
como Documento núm. 18 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022, se tuvieran
por personados, como sucesores procesales de D. J. C. A., a sus cuatro hijos Dña. M.
A., Dña. M. J., D. C. y D. J. C. C., alzándose la suspensión del procedimiento.
Por tanto, se encuentra acreditado que, desde el 19 de abril de 2021, Dña. M. A.,
Dña. M. J., D. C. y D. J. C. C., como hijos y herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C., no
sólo se encontraban personados como parte como consecuencia del fallecimiento de D.ª
M. C. C., lo que venían ejerciendo desde el año 2019, sino también como sucesores
procesales del ejecutado, D. J. C. A., habida cuenta de su fallecimiento, y, por tanto,
como parte ejecutada a todos los efectos procesales, desde el 19 de abril de 2021, es
decir con anterioridad al Decreto de embargo de la finca registral 76586.
2.4 Del embargo de la finca registral 76586 y de bienes gananciales en el
procedimiento ejecutivo.
Como hemos anticipado en el apartado anterior, el Juzgado de lo Mercantil por medio
de Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2019, acordó, con base en lo
previsto en el art. 16.2 de la LEC, notificar la existencia del procedimiento ejecutivo a los
sucesores de Dña. M. C. C. y se les emplazó para que pudieran comparecer y efectuar
alegaciones en el mismo en el plazo de 10 días.
Asimismo, resulta de importancia para la resolución del presente recurso el hecho de
que el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid acordara por Diligencia de
Ordenación de fecha 16 de mayo de 2019, y con base en lo previsto en el artículo 1373
del Código Civil, habida cuenta de la insuficiencia de bienes privativo de D. J. C. A. para
embargar, conceder traslado por plazo de 10 días a las partes (entre ellos a los
herederos de D.ª M. C. C.), a fin de que alegaran lo que su derecho conviniera sobre la
responsabilidad de los citados bienes gananciales, y, en su caso, la liquidación de la
sociedad de gananciales con suspensión del curso de la ejecución afectante a los
mismos.
La mencionada Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2019 fue acompañada a
la instancia al Registro de 7 de junio de 2022 como Documento 12.
En relación con la conveniencia del embargo de bienes gananciales para responder
de la deuda con PBN Corbeta, los herederos de Dña. M. C. C. y D. J. C. A. en todo
momento han admitido la posibilidad de que se pudieran embargar bienes
pertenecientes a la comunidad de gananciales, sin que estos embargos se pudieran
extender a bienes privativos que pertenecieran en exclusiva a ellos.
En este sentido, se aportó como Documento núm. 14 de la instancia al Registro de 7
de junio de 2022 el escrito de D.ª M. A. y Dña. M. J. C. C. en el que se reconocía que la
deuda debía ser satisfecha con bienes gananciales.
Por dicha razón, por Decreto de fecha 27 de enero de 2022 se acordó el embargo
por vía de mejora de la finca registral núm. 76586, inscrito en el Registro de la Propiedad
al que nos dirigimos y por mandamiento de 15 de febrero de 2022 se emitió
mandamiento de anotación preventiva de embargo dirigido al Registro de la Propiedad
núm. 2 de Madrid.
Dicho embargo se acordó una vez que Dña. M. A., Dña. M. J., D. C. y D. J. C. C. se
encontraban personados en el procedimiento como sucesores procesales de D.ª M. C.
C. y D. F. J. C. A. (recuérdese que dichos herederos están personados y son parte desde
el año 2019, como consecuencia del fallecimiento de la Sra. C. y desde el 2021 como
consecuencia del fallecimiento de D. J. C. A.), de tal forma que ninguna indefensión se
les ha causado, cumpliéndose lo previsto en el artículo 144 del RH, habiendo tenido
conocimiento de todo el procedimiento ejecutivo y dirigiéndose el procedimiento frente a
cve: BOE-A-2022-18523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154107
dándose traslado a las demás partes, entre ellas, los hijos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C.
para que instaran lo que a su derecho conviniera.
El certificado de defunción de D. J. C. A. junto con el certificado de últimas
voluntades, y su último testamento, se aportaron como Documentos núm. 16 y 17 de la
instancia de 7 de junio de 2022.
Ello supuso que por Decreto de fecha 19 de abril de 2021, que fue acompañado
como Documento núm. 18 de la instancia al Registro de 7 de junio de 2022, se tuvieran
por personados, como sucesores procesales de D. J. C. A., a sus cuatro hijos Dña. M.
A., Dña. M. J., D. C. y D. J. C. C., alzándose la suspensión del procedimiento.
Por tanto, se encuentra acreditado que, desde el 19 de abril de 2021, Dña. M. A.,
Dña. M. J., D. C. y D. J. C. C., como hijos y herederos de D. J. C. A. y D.ª M. C. C., no
sólo se encontraban personados como parte como consecuencia del fallecimiento de D.ª
M. C. C., lo que venían ejerciendo desde el año 2019, sino también como sucesores
procesales del ejecutado, D. J. C. A., habida cuenta de su fallecimiento, y, por tanto,
como parte ejecutada a todos los efectos procesales, desde el 19 de abril de 2021, es
decir con anterioridad al Decreto de embargo de la finca registral 76586.
2.4 Del embargo de la finca registral 76586 y de bienes gananciales en el
procedimiento ejecutivo.
Como hemos anticipado en el apartado anterior, el Juzgado de lo Mercantil por medio
de Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2019, acordó, con base en lo
previsto en el art. 16.2 de la LEC, notificar la existencia del procedimiento ejecutivo a los
sucesores de Dña. M. C. C. y se les emplazó para que pudieran comparecer y efectuar
alegaciones en el mismo en el plazo de 10 días.
Asimismo, resulta de importancia para la resolución del presente recurso el hecho de
que el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid acordara por Diligencia de
Ordenación de fecha 16 de mayo de 2019, y con base en lo previsto en el artículo 1373
del Código Civil, habida cuenta de la insuficiencia de bienes privativo de D. J. C. A. para
embargar, conceder traslado por plazo de 10 días a las partes (entre ellos a los
herederos de D.ª M. C. C.), a fin de que alegaran lo que su derecho conviniera sobre la
responsabilidad de los citados bienes gananciales, y, en su caso, la liquidación de la
sociedad de gananciales con suspensión del curso de la ejecución afectante a los
mismos.
La mencionada Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2019 fue acompañada a
la instancia al Registro de 7 de junio de 2022 como Documento 12.
En relación con la conveniencia del embargo de bienes gananciales para responder
de la deuda con PBN Corbeta, los herederos de Dña. M. C. C. y D. J. C. A. en todo
momento han admitido la posibilidad de que se pudieran embargar bienes
pertenecientes a la comunidad de gananciales, sin que estos embargos se pudieran
extender a bienes privativos que pertenecieran en exclusiva a ellos.
En este sentido, se aportó como Documento núm. 14 de la instancia al Registro de 7
de junio de 2022 el escrito de D.ª M. A. y Dña. M. J. C. C. en el que se reconocía que la
deuda debía ser satisfecha con bienes gananciales.
Por dicha razón, por Decreto de fecha 27 de enero de 2022 se acordó el embargo
por vía de mejora de la finca registral núm. 76586, inscrito en el Registro de la Propiedad
al que nos dirigimos y por mandamiento de 15 de febrero de 2022 se emitió
mandamiento de anotación preventiva de embargo dirigido al Registro de la Propiedad
núm. 2 de Madrid.
Dicho embargo se acordó una vez que Dña. M. A., Dña. M. J., D. C. y D. J. C. C. se
encontraban personados en el procedimiento como sucesores procesales de D.ª M. C.
C. y D. F. J. C. A. (recuérdese que dichos herederos están personados y son parte desde
el año 2019, como consecuencia del fallecimiento de la Sra. C. y desde el 2021 como
consecuencia del fallecimiento de D. J. C. A.), de tal forma que ninguna indefensión se
les ha causado, cumpliéndose lo previsto en el artículo 144 del RH, habiendo tenido
conocimiento de todo el procedimiento ejecutivo y dirigiéndose el procedimiento frente a
cve: BOE-A-2022-18523
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