III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18523)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154103
Tracto Sucesivo, por 19 que surge un obstáculo del contenido del Registro que es
calificable por el Registrador.
Para obviar el defecto apreciado se puede solicitar del Juzgado referido que dicte
Resolución acordando “el embargo de los derechos hereditarios que puedan
corresponder a los herederos, del deudor don F. J. C. A. que son: Don J. M., Don C.,
doña M. J. y Doña M. A. C. C. los cuales han acreditado ante este Juzgado su condición
de herederos” y, además, hacer constar en la Resolución que se. dicte las fechas del
fallecimiento de doña M. C. C. y de don F. J. C. A. y los NIF de los cuatro expresados
herederos.
La anotación de embargo que se practique tendrá la eficacia que le otorga el
ordenamiento legal, según se adjudique o no a los herederos de los titulares registrales
derechos sobre la finca embargada, y la duración de cuatro años sin perjuicio de sus
prórrogas.
Fundamento de Derecho 1.º: Artículos 42,10.º; 46 y 57 de la Ley Hipotecaria;
Artículos 100, 146 4.º; 165, 206.10 y 209 de su Reglamento; Artículos 149.5.º y 629 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2014 y Principio Hipotecario de
Tracto Sucesivo del Articulo 20 de la Ley Hipotecaria.
No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de
la Ley Hipotecaria.
Puede (…)
Madrid, Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María
Belén Martínez Gutiérrez registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid numero 2
a día quince de junio de dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota, don G. B. Z., abogado, en nombre y representación de «PBN
Corbeta World, S.L.», interpuso recurso el día 18 de julio de 2022 alegando lo siguiente:
«Hechos y Fundamentos de Derecho
De la calificación negativa que se recurre (…)
Mi mandante considera que dicha calificación negativa le resulta lesiva y le causa
indefensión toda vez que no permite la inscripción preventiva del embargo trabado en la
Ejecución de Títulos Judiciales 16/2018, en relación con la finca registral número 76586,
sobre la base de una serie de fundamentos de derecho que en muchas casos, a juicio de
esta parte, ni tan siquiera resultan aplicables al supuesto que nos ocupa, como es el
caso de los artículos 42.10.º, 46 y 57 de la LH y los artículos 146.4.º, 206.10 y 209 del
Reglamento Hipotecario (“RH”), relativos a las anotaciones preventivas de derechos
hereditarios, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (“DRGN”) que se citan en la nota de calificación impugnada de 14 de junio
de 2005 y 1 de febrero de 2014, relativas, estas últimas también, a anotaciones
preventivas de derechos hereditarios, que nada tienen que ver con el mandamiento de
anotación preventiva de embargo de mi mandante.
Adicionalmente, la nota de calificación basa su negativa a la inscripción en la
existencia de una supuesta escritura de disolución y liquidación de sociedad de
gananciales suscrita el 26 de agosto de 2019, con protocolo 797/2019, en relación con la
liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. J. C. A. y D.ª M. C. C., que la
misma Registradora calificó negativamente y no inscribió por medio de nota de
calificación negativa de fecha 2 de diciembre de 2019, que fue confirmada por
Resolución de la DGRN de fecha 15 de junio de 2020 (…)
La negativa a la inscripción de la mencionada escritura de disolución y liquidación de
la sociedad de gananciales se centró en el hecho de que la misma no había sido
cve: BOE-A-2022-18523
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154103
Tracto Sucesivo, por 19 que surge un obstáculo del contenido del Registro que es
calificable por el Registrador.
Para obviar el defecto apreciado se puede solicitar del Juzgado referido que dicte
Resolución acordando “el embargo de los derechos hereditarios que puedan
corresponder a los herederos, del deudor don F. J. C. A. que son: Don J. M., Don C.,
doña M. J. y Doña M. A. C. C. los cuales han acreditado ante este Juzgado su condición
de herederos” y, además, hacer constar en la Resolución que se. dicte las fechas del
fallecimiento de doña M. C. C. y de don F. J. C. A. y los NIF de los cuatro expresados
herederos.
La anotación de embargo que se practique tendrá la eficacia que le otorga el
ordenamiento legal, según se adjudique o no a los herederos de los titulares registrales
derechos sobre la finca embargada, y la duración de cuatro años sin perjuicio de sus
prórrogas.
Fundamento de Derecho 1.º: Artículos 42,10.º; 46 y 57 de la Ley Hipotecaria;
Artículos 100, 146 4.º; 165, 206.10 y 209 de su Reglamento; Artículos 149.5.º y 629 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2014 y Principio Hipotecario de
Tracto Sucesivo del Articulo 20 de la Ley Hipotecaria.
No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de
la Ley Hipotecaria.
Puede (…)
Madrid, Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María
Belén Martínez Gutiérrez registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid numero 2
a día quince de junio de dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota, don G. B. Z., abogado, en nombre y representación de «PBN
Corbeta World, S.L.», interpuso recurso el día 18 de julio de 2022 alegando lo siguiente:
«Hechos y Fundamentos de Derecho
De la calificación negativa que se recurre (…)
Mi mandante considera que dicha calificación negativa le resulta lesiva y le causa
indefensión toda vez que no permite la inscripción preventiva del embargo trabado en la
Ejecución de Títulos Judiciales 16/2018, en relación con la finca registral número 76586,
sobre la base de una serie de fundamentos de derecho que en muchas casos, a juicio de
esta parte, ni tan siquiera resultan aplicables al supuesto que nos ocupa, como es el
caso de los artículos 42.10.º, 46 y 57 de la LH y los artículos 146.4.º, 206.10 y 209 del
Reglamento Hipotecario (“RH”), relativos a las anotaciones preventivas de derechos
hereditarios, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (“DRGN”) que se citan en la nota de calificación impugnada de 14 de junio
de 2005 y 1 de febrero de 2014, relativas, estas últimas también, a anotaciones
preventivas de derechos hereditarios, que nada tienen que ver con el mandamiento de
anotación preventiva de embargo de mi mandante.
Adicionalmente, la nota de calificación basa su negativa a la inscripción en la
existencia de una supuesta escritura de disolución y liquidación de sociedad de
gananciales suscrita el 26 de agosto de 2019, con protocolo 797/2019, en relación con la
liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. J. C. A. y D.ª M. C. C., que la
misma Registradora calificó negativamente y no inscribió por medio de nota de
calificación negativa de fecha 2 de diciembre de 2019, que fue confirmada por
Resolución de la DGRN de fecha 15 de junio de 2020 (…)
La negativa a la inscripción de la mencionada escritura de disolución y liquidación de
la sociedad de gananciales se centró en el hecho de que la misma no había sido
cve: BOE-A-2022-18523
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Primero.