III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18523)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

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(conforme a los artículos 85 y 1392.1 del Código Civil), sin que resulte la efectiva
liquidación de la misma.
Se trata pues de la posibilidad de practicar una anotación preventiva de embargo
sobre una finca ganancial, estando disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales.
Sobre esta materia también ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas
ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en «Vistos»), habiendo
señalado que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a
los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que
la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la
participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en
cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio
ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y
liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus
respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta
cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada
uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así
en su sustancia como en su tratamiento registral.
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en
esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del
Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones
judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará
mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr.
artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal,
supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del
artículo 166.1.º, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente
cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra
hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del
premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404
del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los
derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la
traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales
concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al
cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes
gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba
quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes
sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo
se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de
modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el
objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder
a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad
jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de
una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe
rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley
Hipotecaria.
4. En el presente supuesto nos hallamos en la primera de las hipótesis
mencionadas en el fundamento de Derecho anterior, dado que el mandamiento declara

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Núm. 271