III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18523)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Viernes 11 de noviembre de 2022

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2022-18523
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embargada la totalidad de la finca registral 76.586, siendo preciso que las actuaciones
procesales respectivas se sigan contra todos los titulares registrales (artículo 20 de la
Ley Hipotecaria) o contra sus herederos, si los mismos hubieren fallecido (artículo 144.4
del Reglamento Hipotecario).
Sin entrar a valorar el carácter ganancial o no de la deuda, resulta del mandamiento
presentado, fechado el día 15 de febrero de 2022, que inicialmente el procedimiento de
ejecución de títulos judiciales número 16/2018 únicamente se siguió contra la mercantil
«Oriental Playa, S.A.» y contra don F. J. C.A. (quien falleció en el transcurso del mismo,
el día 1 de febrero de 2021, dictándose el decreto que declara el embargo el día 27 de
enero de 2022) y no contra los herederos de doña M. C. C. (fallecida antes de iniciarse el
procedimiento; concretamente el día 20 de diciembre de 2016).
Ahora bien, se infiere de la restante documentación aportada, –sucesivas diligencias
de ordenación dictadas en el procedimiento número 16/2018– que los herederos de
ambos causantes –sus cuatro hijos– se han personado en el procedimiento y han sido
considerados como parte en el mismo, tanto como sucesores de la fallecida doña M. C.
C. como del fallecido y demandado don F. J. C. A., ocupando la misma posición de parte
a todos los efectos.
Como puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo de 31 de mayo
de 2018 si, como se ha expuesto en apartados anteriores, el fundamento último del
principio de tracto sucesivo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 24 de la
Constitución, es impedir la indefensión del titular registral, ha de considerarse que tal
posibilidad de indefensión podría quedar descartada respecto del titular registral o sus
herederos en el caso de que, como en el presente supuesto, se les conceda en trámite
de ejecución la posibilidad de realizar alegaciones en el proceso.
5. No obstante, y como pone de manifiesto la registradora, es cierto que la
documentación aportada por el recurrente de la que se deduce la intervención de los
herederos de ambos cónyuges en el procedimiento y su condición de tales herederos no
es documentación auténtica, sino que únicamente se han aportado fotocopias y
notificaciones telemáticas al procurador de trámites procesales, razón por la cual no
pueden considerare acreditados esos extremos.
El artículo 144. 4 del Reglamento Hipotecario dispone que: «Disuelta la sociedad de
gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si
consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, dispuso: «Las anotaciones
preventivas se practicarán en la misma forma que las inscripciones, y contendrán las
circunstancias determinadas en general para éstas, haciendo constar, además, las
siguientes: Primera. Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos
seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo,
se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese
dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de
éste, se consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos».
Consecuentemente, bastará acreditar lo consignado en el artículo 166.1 para poder
practicar la anotación preventiva de embargo sobre la expresada finca.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y en
consecuencia confirmar la nota de calificación de la registradora.