III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18523)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154113
que puedan corresponder a los herederos, del deudor», los cuales deberán acreditar su
condición de herederos, y en la que se haga constar las fechas de fallecimiento de los
cónyuges y los números de identificación fiscal de los herederos; extremos que no
pueden considerarse acreditados por resultar de simples fotocopias de notificaciones
telemáticas al procurador de trámites procesales, no siendo documentos auténticos.
El recurrente considera: a) que no puede entenderse liquidada la sociedad de
gananciales, por no haber ratificado la escritura uno de los hijos legitimarios de la
causante, añadiendo que se está tramitando judicialmente un procedimiento para llevar a
cabo la liquidación de la sociedad de gananciales formada por doña M. C. C. y don J. C.
A. y la partición de la herencia de los mismos; b) la deuda que ha originado el
procedimiento tiene carácter ganancial, y, c) los herederos de ambos cónyuges (que son
sus cuatro hijos) han tenido intervención suficiente en el procedimiento, por lo que no se
les ha causado indefensión alguna.
2. Para la resolución de este expediente debe partirse de la reiterada doctrina de
este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero de 2018) en virtud de
la cual, el principio de tracto sucesivo es una traducción en el ámbito hipotecario del
principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia
de los tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud
en los términos establecidos en la Ley (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable
que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial
dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte, de lo contrario surge un
obstáculo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso
aunque se haya instado la petición por un organismo judicial, sin que ello suponga, en
ningún caso, una vulneración de los artículos 117 y 118 de la Constitución.
Este principio deriva, a su vez, de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (vid., por todas, la Resolución de 14 de marzo de 2018).
Ciertamente el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los
jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por
ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con
objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y
su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina reiterada de este
Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias
relacionadas en el «Vistos»), que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido
la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite e impone al registrador
calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
3. En el caso concreto de este expediente, la finca se halla inscrita con carácter
ganancial, a favor de los cónyuges don F. J. C. A. y doña M. C. C., habiéndose disuelto
la sociedad de gananciales formada por los mismos por el fallecimiento de ambos ocurridos los días 20 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2021, respectivamente-
cve: BOE-A-2022-18523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154113
que puedan corresponder a los herederos, del deudor», los cuales deberán acreditar su
condición de herederos, y en la que se haga constar las fechas de fallecimiento de los
cónyuges y los números de identificación fiscal de los herederos; extremos que no
pueden considerarse acreditados por resultar de simples fotocopias de notificaciones
telemáticas al procurador de trámites procesales, no siendo documentos auténticos.
El recurrente considera: a) que no puede entenderse liquidada la sociedad de
gananciales, por no haber ratificado la escritura uno de los hijos legitimarios de la
causante, añadiendo que se está tramitando judicialmente un procedimiento para llevar a
cabo la liquidación de la sociedad de gananciales formada por doña M. C. C. y don J. C.
A. y la partición de la herencia de los mismos; b) la deuda que ha originado el
procedimiento tiene carácter ganancial, y, c) los herederos de ambos cónyuges (que son
sus cuatro hijos) han tenido intervención suficiente en el procedimiento, por lo que no se
les ha causado indefensión alguna.
2. Para la resolución de este expediente debe partirse de la reiterada doctrina de
este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero de 2018) en virtud de
la cual, el principio de tracto sucesivo es una traducción en el ámbito hipotecario del
principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia
de los tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud
en los términos establecidos en la Ley (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable
que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial
dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte, de lo contrario surge un
obstáculo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso
aunque se haya instado la petición por un organismo judicial, sin que ello suponga, en
ningún caso, una vulneración de los artículos 117 y 118 de la Constitución.
Este principio deriva, a su vez, de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (vid., por todas, la Resolución de 14 de marzo de 2018).
Ciertamente el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los
jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por
ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con
objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y
su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina reiterada de este
Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias
relacionadas en el «Vistos»), que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido
la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite e impone al registrador
calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
3. En el caso concreto de este expediente, la finca se halla inscrita con carácter
ganancial, a favor de los cónyuges don F. J. C. A. y doña M. C. C., habiéndose disuelto
la sociedad de gananciales formada por los mismos por el fallecimiento de ambos ocurridos los días 20 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2021, respectivamente-
cve: BOE-A-2022-18523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271