III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18523)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154110
Por lo anteriormente expuesto, esta parte considera –con el debido respeto y en
términos de estricta defensa– que la Ilma. Sra. Registradora se encuentra equivocada
cuando afirma y expresa entre la fundamentación jurídica de su nota de calificación
recurrida los artículos 42.10.º, 46 y 57 de la LH y los artículos 146.4.º, 206.10 y 209 del
Reglamento Hipotecario (“RH”), relativos a las anotaciones preventivas de derechos
hereditarios, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (“DRGN”) de 14 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2014, puesto que la
anotación preventiva que nos ocupa sería de las previstas en el artículo 42.2.º de la LH,
es decir, aquellas derivadas de mandamiento de embargo que “se haya hecho efectivo
en bienes inmuebles del deudor”.
En concreto, las dos Resoluciones de la DRGN que se citan en la nota de
calificación, como fundamentos de derecho de la calificación, tratan cuestiones relativas
a anotaciones preventivas derivadas de derechos hereditarios, que nada tienen que ver
con una anotación preventiva de embargo objeto del presente recurso, de las previstas
en el artículo 42. 2.º de la LH.
En este sentido, consideramos plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial
recogida en la Sentencia de 20 marzo de 1989 dictada por la Sala de lo Civil Tribunal
Supremo (…) en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se afirma lo siguiente:
“Los bienes gananciales responden directamente de las deudas contraídas por un
cónyuge en la explotación regular de los negocios y en el ejercicio ordinario de la
profesión, arte u oficio (artículos 1362-40. y 1365-2.º del Código Civil), siendo de esa
naturaleza la deuda que, bajo el régimen de la sociedad de gananciales contrajo el
esposo de la aquí recurrente, como así lo declara probado la sentencia recurrida, cuando
afirma que lo fue como consecuencia de los negocios comunes que tenía con un tercero,
cuyo hecho ha de ser mantenido incólume, según se ha dicho al estudiar el motivo
anterior. 3.º La modificación del régimen económico-matrimonial, realizada constante el
matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros
(artículo 1317 del Código Civil), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha
garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones
matrimoniales en que tal modificación se instrumente, como acertadamente, aunque por
motivos estrictamente procesales, ha entendido la sentencia recurrida ya que del sentido
general de los artículos 1399, 1403 y 1404 del Código Civil, se desprende que la
preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán
sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su
consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese
formulado debidamente inventario, pues en otro caso, y por aplicación de las normas de
las sucesiones (artículos 1401 y 1402 en relación con el 1084, todos del Código Civil), tal
responsabilidad será ‘ultra vires’, todo lo cual determina que, aun después de la
disolución de la sociedad de gananciales, permanece viva la acción del acreedor contra
los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial-Sentencias de 15 de
febrero y 13 de junio de 1986 (…) y 28 de abril de 1988 (…), entre otras-, sin que la
normativa hipotecaria constituya obstáculo alguno para la persecución de los bienes que
en la referida liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los
esposos, cuando la demanda se dirigió contra el esposo deudor y a la esposa se le
notificó la existencia del proceso y la práctica del embargo, a los efectos del artículo 144
del Reglamento Hipotecario, como ocurrió en este supuesto litigioso, pues esta Sala
tiene declarado –Sentencia de 26 de septiembre de 1986 (…)– que ‘la locución del
artículo 144 del Reglamento Hipotecario, exigiendo la interposición de la demanda contra
ambos cónyuges para hacer posible el embargo por deudas a cargo de la sociedad, fue
matizada por la Dirección General de los Registros en el sentido de que para la
salvaguarda de los derechos de la mujer sobre los inmuebles comunes era suficiente
que le fuese notificada la pendencia del proceso contra su consorte y el embargo –
Resoluciones de 11, 20 y 21 de febrero de 1964 (…) y 28 de marzo de 1969 (…)’ y que
‘aún para los conflictos surgidos con posterioridad a la Ley de 13 de mayo de 1981 (…),
sería de tener en cuenta, como apunta la Resolución del propio Centro de 28 de marzo
cve: BOE-A-2022-18523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154110
Por lo anteriormente expuesto, esta parte considera –con el debido respeto y en
términos de estricta defensa– que la Ilma. Sra. Registradora se encuentra equivocada
cuando afirma y expresa entre la fundamentación jurídica de su nota de calificación
recurrida los artículos 42.10.º, 46 y 57 de la LH y los artículos 146.4.º, 206.10 y 209 del
Reglamento Hipotecario (“RH”), relativos a las anotaciones preventivas de derechos
hereditarios, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (“DRGN”) de 14 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2014, puesto que la
anotación preventiva que nos ocupa sería de las previstas en el artículo 42.2.º de la LH,
es decir, aquellas derivadas de mandamiento de embargo que “se haya hecho efectivo
en bienes inmuebles del deudor”.
En concreto, las dos Resoluciones de la DRGN que se citan en la nota de
calificación, como fundamentos de derecho de la calificación, tratan cuestiones relativas
a anotaciones preventivas derivadas de derechos hereditarios, que nada tienen que ver
con una anotación preventiva de embargo objeto del presente recurso, de las previstas
en el artículo 42. 2.º de la LH.
En este sentido, consideramos plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial
recogida en la Sentencia de 20 marzo de 1989 dictada por la Sala de lo Civil Tribunal
Supremo (…) en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se afirma lo siguiente:
“Los bienes gananciales responden directamente de las deudas contraídas por un
cónyuge en la explotación regular de los negocios y en el ejercicio ordinario de la
profesión, arte u oficio (artículos 1362-40. y 1365-2.º del Código Civil), siendo de esa
naturaleza la deuda que, bajo el régimen de la sociedad de gananciales contrajo el
esposo de la aquí recurrente, como así lo declara probado la sentencia recurrida, cuando
afirma que lo fue como consecuencia de los negocios comunes que tenía con un tercero,
cuyo hecho ha de ser mantenido incólume, según se ha dicho al estudiar el motivo
anterior. 3.º La modificación del régimen económico-matrimonial, realizada constante el
matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros
(artículo 1317 del Código Civil), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha
garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones
matrimoniales en que tal modificación se instrumente, como acertadamente, aunque por
motivos estrictamente procesales, ha entendido la sentencia recurrida ya que del sentido
general de los artículos 1399, 1403 y 1404 del Código Civil, se desprende que la
preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán
sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su
consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese
formulado debidamente inventario, pues en otro caso, y por aplicación de las normas de
las sucesiones (artículos 1401 y 1402 en relación con el 1084, todos del Código Civil), tal
responsabilidad será ‘ultra vires’, todo lo cual determina que, aun después de la
disolución de la sociedad de gananciales, permanece viva la acción del acreedor contra
los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial-Sentencias de 15 de
febrero y 13 de junio de 1986 (…) y 28 de abril de 1988 (…), entre otras-, sin que la
normativa hipotecaria constituya obstáculo alguno para la persecución de los bienes que
en la referida liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los
esposos, cuando la demanda se dirigió contra el esposo deudor y a la esposa se le
notificó la existencia del proceso y la práctica del embargo, a los efectos del artículo 144
del Reglamento Hipotecario, como ocurrió en este supuesto litigioso, pues esta Sala
tiene declarado –Sentencia de 26 de septiembre de 1986 (…)– que ‘la locución del
artículo 144 del Reglamento Hipotecario, exigiendo la interposición de la demanda contra
ambos cónyuges para hacer posible el embargo por deudas a cargo de la sociedad, fue
matizada por la Dirección General de los Registros en el sentido de que para la
salvaguarda de los derechos de la mujer sobre los inmuebles comunes era suficiente
que le fuese notificada la pendencia del proceso contra su consorte y el embargo –
Resoluciones de 11, 20 y 21 de febrero de 1964 (…) y 28 de marzo de 1969 (…)’ y que
‘aún para los conflictos surgidos con posterioridad a la Ley de 13 de mayo de 1981 (…),
sería de tener en cuenta, como apunta la Resolución del propio Centro de 28 de marzo
cve: BOE-A-2022-18523
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Núm. 271