III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18521)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elche n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154087
resultar del mismo ninguna de las circunstancias a que hace referencia el artículo 10.3
de la citada ley; es decir, por no resultar del mandamiento el carácter no empresarial de
la deuda reclamada, de tratarse de deudas anteriores a la inscripción de limitación de
responsabilidad o de deudas derivadas de obligaciones tributarias o con la Seguridad
Social.
El recurrente entiende que la anotación debe practicarse por resultar del Registro
Mercantil que la emprendedora de responsabilidad limitada no ha depositado sus
cuentas y porque no ha hecho constar en su documentación su carácter de tal, todo lo
cual resulta de la documentación que acompaña a su escrito.
2. El recurso no puede prosperar.
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización establece en el Capítulo II de su Título I relativo al apoyo a la
iniciativa emprendedora, un régimen especial de responsabilidad para los
emprendedores personas físicas por deudas que traigan causa de su actividad
(artículo 7).
A la fecha de la calificación que da lugar a la presente, dicho régimen se caracteriza
porque deja fuera del ámbito de responsabilidad universal del deudor emprendedor
persona física, su vivienda habitual en los términos que resultan del artículo 8 de la ley.
La norma exige, para poder beneficiarse de tal limitación, que el emprendedor haga
constar en el Registro Mercantil su condición (artículo 9), con indicación de la vivienda,
común o privativa, que resultará exenta de la responsabilidad derivada de deudas de
origen empresarial o profesional, de modo que hecha constar la condición de
emprendedor de responsabilidad limitada en el registro, se dé traslado al Registro de la
Propiedad competente a fin de practicar la inscripción correspondiente y hacer efectiva
su oponibilidad frente a terceros (artículo 10 de la ley).
Practicada la inscripción en el folio particular de la finca, el efecto de limitación de
responsabilidad impedirá la práctica de una anotación de embargo en los términos que
se especifican a continuación.
Dispone el artículo 10.3 de la reiterada norma: «Practicada la inscripción a que se
refiere el primer apartado de este artículo, el Registrador denegará la anotación
preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento
resultare que se aseguran deudas no empresariales o profesionales o se tratare de
deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de
limitación de responsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social».
El obstáculo registral que supone la existencia de la inscripción de limitación de
responsabilidad sobre la finca determina la calificación negativa (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), a salvo las excepciones que del propio texto resultan y que deben resultar
del título presentado (artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria).
3. El régimen de limitación de responsabilidad previsto en dichas normas se sujeta
a determinados requisitos, algunos de los cuales son presupuesto de existencia
(artículo 8.4), y otros de su mantenimiento (artículo 11).
El recurrente entiende que la emprendedora de responsabilidad limitada carece del
beneficio previsto en la ley por incumplimiento de estos últimos; en concreto, porque no
resulta del Registro Mercantil el depósito de sus cuentas anuales (artículo 11.2), y porque
no resulta de su documentación la condición adquirida (artículo 9.2).
Para acreditar dichas circunstancias acompaña al escrito de recurso determinada
documentación que, a su juicio, determina la pérdida del beneficio obtenido por la
inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. Dichos documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser tenidos
en cuenta en esta Resolución. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:
«El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
cve: BOE-A-2022-18521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154087
resultar del mismo ninguna de las circunstancias a que hace referencia el artículo 10.3
de la citada ley; es decir, por no resultar del mandamiento el carácter no empresarial de
la deuda reclamada, de tratarse de deudas anteriores a la inscripción de limitación de
responsabilidad o de deudas derivadas de obligaciones tributarias o con la Seguridad
Social.
El recurrente entiende que la anotación debe practicarse por resultar del Registro
Mercantil que la emprendedora de responsabilidad limitada no ha depositado sus
cuentas y porque no ha hecho constar en su documentación su carácter de tal, todo lo
cual resulta de la documentación que acompaña a su escrito.
2. El recurso no puede prosperar.
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización establece en el Capítulo II de su Título I relativo al apoyo a la
iniciativa emprendedora, un régimen especial de responsabilidad para los
emprendedores personas físicas por deudas que traigan causa de su actividad
(artículo 7).
A la fecha de la calificación que da lugar a la presente, dicho régimen se caracteriza
porque deja fuera del ámbito de responsabilidad universal del deudor emprendedor
persona física, su vivienda habitual en los términos que resultan del artículo 8 de la ley.
La norma exige, para poder beneficiarse de tal limitación, que el emprendedor haga
constar en el Registro Mercantil su condición (artículo 9), con indicación de la vivienda,
común o privativa, que resultará exenta de la responsabilidad derivada de deudas de
origen empresarial o profesional, de modo que hecha constar la condición de
emprendedor de responsabilidad limitada en el registro, se dé traslado al Registro de la
Propiedad competente a fin de practicar la inscripción correspondiente y hacer efectiva
su oponibilidad frente a terceros (artículo 10 de la ley).
Practicada la inscripción en el folio particular de la finca, el efecto de limitación de
responsabilidad impedirá la práctica de una anotación de embargo en los términos que
se especifican a continuación.
Dispone el artículo 10.3 de la reiterada norma: «Practicada la inscripción a que se
refiere el primer apartado de este artículo, el Registrador denegará la anotación
preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento
resultare que se aseguran deudas no empresariales o profesionales o se tratare de
deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de
limitación de responsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social».
El obstáculo registral que supone la existencia de la inscripción de limitación de
responsabilidad sobre la finca determina la calificación negativa (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), a salvo las excepciones que del propio texto resultan y que deben resultar
del título presentado (artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria).
3. El régimen de limitación de responsabilidad previsto en dichas normas se sujeta
a determinados requisitos, algunos de los cuales son presupuesto de existencia
(artículo 8.4), y otros de su mantenimiento (artículo 11).
El recurrente entiende que la emprendedora de responsabilidad limitada carece del
beneficio previsto en la ley por incumplimiento de estos últimos; en concreto, porque no
resulta del Registro Mercantil el depósito de sus cuentas anuales (artículo 11.2), y porque
no resulta de su documentación la condición adquirida (artículo 9.2).
Para acreditar dichas circunstancias acompaña al escrito de recurso determinada
documentación que, a su juicio, determina la pérdida del beneficio obtenido por la
inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. Dichos documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser tenidos
en cuenta en esta Resolución. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:
«El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
cve: BOE-A-2022-18521
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Núm. 271