III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18521)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elche n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una anotación preventiva de embargo.
<< 3 << Página 3
Página 4 Pág. 4
-
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154088

En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 25 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, en base al mismo
fundamento legal (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 7 de
septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 23 de mayo
de 2018, 15 de octubre de 2019 y 9 de mayo de 2022), que en la tramitación del
expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no
calificados por el registrador (y que han sido aportados al interponer el recurso).
En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación con los
documentos que no se pusieron a disposición del registrador de la Propiedad o Mercantil
al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una
nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga
referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).
Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(...) De tal forma que, en un
caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la
registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta,
sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la
DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la
realidad se cumplieron tales requisitos».
5. Sin perjuicio de lo anterior y dados los términos del escrito de recurso, esta
Dirección General considera conveniente poner de manifiesto que la mera omisión de la
cualidad de emprendedor de responsabilidad limitada en la documentación empresarial
no puede tener el efecto que se pretende de hacer desaparecer la limitación de
responsabilidad a que se refiere el artículo 7 de la ley de continua referencia.
Para que así fuera sería necesaria una expresa referencia legal, declaración que no
existe y que no prejuzga las consecuencias que de aquel incumplimiento puedan
derivarse.
No ocurre lo mismo respecto del incumplimiento de la obligación legal de depositar
cuentas en el Registro Mercantil (artículo 11.2), pues la ley expresamente determina que,
de producirse, el beneficio de limitación de la responsabilidad se pierde (artículo 11.3), si
bien sólo en relación a las deudas de origen empresarial contraídas con posterioridad al
plazo máximo para llevar a cabo el depósito, circunstancia que debe resultar del título de
conformidad con las reglas generales de nuestro ordenamiento (artículo 10.3 de la ley en
relación al artículo 72 de la Ley Hipotecaria).

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2022-18521
Verificable en https://www.boe.es

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.