III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18526)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se califica negativamente la cancelación de las cargas posteriores a una anotación cancelada por caducidad, cuyo procedimiento es objeto de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022

Sec. III. Pág. 154147

En el primer aspecto, mientras no varíe la regulación de la anotación preventiva de
embargo, que tiene un plazo de vigencia de cuatro años, susceptibles de prórroga por otros
cuatros años y de sucesivas prórrogas, la falta de prórroga de la anotación conllevaría su
caducidad y la cancelación del asiento. De tal modo que quien consulte a partir de entonces
la situación registral de la finca, no conocerá de la existencia de aquel embargo.
En el segundo aspecto, la certificación de cargas permite conocer las cargas y
derechos anteriores al embargo por el que se sigue la ejecución, así como las
condiciones en que se puede adquirir en dicha ejecución (cargas que no desaparecerán
con la adquisición). Si en el ínterin caduca la anotación de embargo y se cancela este
asiento y la nota marginal de la certificación de cargas, con el efecto legal de que se
pierda la prioridad registral que legitimaría al adjudicatario del bien en la ejecución a
obtener la cancelación de las cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad,
también se genera una inseguridad jurídica sobre las adquisiciones en ejecuciones
judiciales y en general vías de apremio.
El planteamiento de esta controversia ha quedado matizado con la reforma de los
arts. 656.2 LEC y 667.2 LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015, de 5 de
octubre, que introduce un sistema de información continuada del registro a través del
portal de subastas “hasta el término de la subasta”.
Así, por una parte, el art. 656.2 LEC regula la comunicación que el registrador debe
hacer al letrado de la Administración de Justicia y al portal de subastas, de la
presentación de otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial contenida en
la certificación de cargas:
“El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Letrado de la
Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u
otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo
inmediato para su traslado a los que consulten su contenido”.
Y el art. 667 LEC, que regula la convocatoria de la subasta, en su apartado 2, prevé
el sistema actualización permanente de la información registral de la finca hasta el
término de la subasta:
“El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de
Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una
información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá
permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del
Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas,
se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera
ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación
del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior
incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta”.
6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la
consiguiente nota marginal, que si se pretende “cause estado” y produzca “su finalidad
para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”, con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización
permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una
repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la
anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo
razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de
cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica
preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la
medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva
de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas.

cve: BOE-A-2022-18526
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Núm. 271