III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18526)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se califica negativamente la cancelación de las cargas posteriores a una anotación cancelada por caducidad, cuyo procedimiento es objeto de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154146
En consecuencia, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor
esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que
proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de
forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación
de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación. (…)
En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio
la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de
preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo
que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha
ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”.
4. Después de esta sentencia, la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018,
en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en
materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible
cancelación de cargas posteriores.
La resolución analiza la cuestión a la vista de lo resuelto por la sentencia 427/2017,
de 7 de julio. Además de advertir que en aquel caso la sentencia dictada en primera
instancia era anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce la certificación continuada, la DGRN analiza
los pronunciamientos de la reseñada sentencia. Distingue entre el ámbito procesal y el
registral, y entiende que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se
ciñen al ámbito procesal.
En el ámbito procesal, entiende que cuando se fija la situación registral del inmueble
conforme a la resultante de la certificación, “debe entenderse que lo es a los solos
efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto,
permanece inamovible únicamente dentro del proceso, donde además podrán dirimirse
las controversias sobre la preferencia civil de embargos”. Y por lo que respecta al “efecto
cancelatorio” de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado
estado, “lo es a los efectos del proceso”.
Frente a lo anterior, en el ámbito registral, la DGRN advierte que la expedición de la
certificación y la extensión de la nota marginal “no suponen el cierre del Registro ni
siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la
prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo
procedimiento”. Añade que no corresponde al registrador “entrar en valoraciones sobre
preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales,
fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de
forma automática”. Y remarca que el registrador está compelido por una norma legal, el
art. 86 LH, que no puede dejar de aplicar.
Por otra parte, niega que el pretendido “efecto cancelatorio” de la anotación
preventiva cancelada pueda tener reflejo registral, en la medida en que “el asiento
soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente”. Sin que pueda atribuirse a la
expedición de la certificación de cargas y a la extensión de la nota marginal un efecto de
prórroga indefinida de la anotación preventiva a la que se refiere.
La resolución concluye que “la protección de los derechos de titulares inscritos
impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin
prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a
terceros inscritos que mejore su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación
que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente”. Y remite para resolver la
cuestión de fondo sobre las preferencias de cargas a las tercerías de mejor derecho o
dominio, o las reclamaciones apoyadas en la ausencia de buena fe. (…)
5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema
registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el
registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación
registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.
cve: BOE-A-2022-18526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154146
En consecuencia, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor
esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que
proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de
forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación
de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación. (…)
En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio
la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de
preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo
que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha
ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”.
4. Después de esta sentencia, la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018,
en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en
materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible
cancelación de cargas posteriores.
La resolución analiza la cuestión a la vista de lo resuelto por la sentencia 427/2017,
de 7 de julio. Además de advertir que en aquel caso la sentencia dictada en primera
instancia era anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce la certificación continuada, la DGRN analiza
los pronunciamientos de la reseñada sentencia. Distingue entre el ámbito procesal y el
registral, y entiende que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se
ciñen al ámbito procesal.
En el ámbito procesal, entiende que cuando se fija la situación registral del inmueble
conforme a la resultante de la certificación, “debe entenderse que lo es a los solos
efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto,
permanece inamovible únicamente dentro del proceso, donde además podrán dirimirse
las controversias sobre la preferencia civil de embargos”. Y por lo que respecta al “efecto
cancelatorio” de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado
estado, “lo es a los efectos del proceso”.
Frente a lo anterior, en el ámbito registral, la DGRN advierte que la expedición de la
certificación y la extensión de la nota marginal “no suponen el cierre del Registro ni
siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la
prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo
procedimiento”. Añade que no corresponde al registrador “entrar en valoraciones sobre
preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales,
fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de
forma automática”. Y remarca que el registrador está compelido por una norma legal, el
art. 86 LH, que no puede dejar de aplicar.
Por otra parte, niega que el pretendido “efecto cancelatorio” de la anotación
preventiva cancelada pueda tener reflejo registral, en la medida en que “el asiento
soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente”. Sin que pueda atribuirse a la
expedición de la certificación de cargas y a la extensión de la nota marginal un efecto de
prórroga indefinida de la anotación preventiva a la que se refiere.
La resolución concluye que “la protección de los derechos de titulares inscritos
impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin
prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a
terceros inscritos que mejore su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación
que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente”. Y remite para resolver la
cuestión de fondo sobre las preferencias de cargas a las tercerías de mejor derecho o
dominio, o las reclamaciones apoyadas en la ausencia de buena fe. (…)
5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema
registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el
registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación
registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.
cve: BOE-A-2022-18526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271