III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18526)
Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se califica negativamente la cancelación de las cargas posteriores a una anotación cancelada por caducidad, cuyo procedimiento es objeto de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154145
También a dicha doctrina jurisprudencial debe acomodarse ahora la doctrina de este
Centro Directivo:
«(...) 2. (...) La vigencia temporal de la anotación preventiva viene regulada en la
actualidad en el art. 86 LH, con la redacción introducida por la disposición final 9.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que es la siguiente:
“Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro
años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley
un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más,
siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que
caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de
la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los
mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a
instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado”.
De acuerdo con esta previsión legal, una anotación preventiva de embargo caduca a los
cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación sea
prorrogada. La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la anotación
puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la inicial prórroga.
La cuestión se suscita en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas,
solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación
preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la
vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados
con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo, cuando el plazo de
cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera emitido la
certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción registral del
decreto de adjudicación con el que concluye la ejecución del bien embargado.
3. Precedentes judiciales. Sobre esta cuestión contamos con un precedente de esta
sala, la sentencia 427/2017, de 7 de julio, que invoca la doctrina contenida en las
sentencias anteriores 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero, y
reconoce “una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la
Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (art. 656 LEC)”, en cuanto que “la
situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble
de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la
caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica
dicha situación”. El razonamiento seguido por la sentencia es el siguiente:
“Dicha certificación acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble
sobre el que se ha iniciado la ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe
de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a
los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula
deduciendo su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una
información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la
existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar
e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con
posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la
realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución
para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.
La expedición de dicha certificación, sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota
marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es
comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho
del ejecutante (artículo 659.1 LEC), todo lo cual no se ha cuestionado por las partes.
cve: BOE-A-2022-18526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 154145
También a dicha doctrina jurisprudencial debe acomodarse ahora la doctrina de este
Centro Directivo:
«(...) 2. (...) La vigencia temporal de la anotación preventiva viene regulada en la
actualidad en el art. 86 LH, con la redacción introducida por la disposición final 9.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que es la siguiente:
“Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro
años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley
un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más,
siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que
caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de
la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los
mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a
instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado”.
De acuerdo con esta previsión legal, una anotación preventiva de embargo caduca a los
cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación sea
prorrogada. La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la anotación
puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la inicial prórroga.
La cuestión se suscita en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas,
solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación
preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la
vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados
con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo, cuando el plazo de
cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera emitido la
certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción registral del
decreto de adjudicación con el que concluye la ejecución del bien embargado.
3. Precedentes judiciales. Sobre esta cuestión contamos con un precedente de esta
sala, la sentencia 427/2017, de 7 de julio, que invoca la doctrina contenida en las
sentencias anteriores 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero, y
reconoce “una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la
Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (art. 656 LEC)”, en cuanto que “la
situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble
de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la
caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica
dicha situación”. El razonamiento seguido por la sentencia es el siguiente:
“Dicha certificación acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble
sobre el que se ha iniciado la ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe
de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a
los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula
deduciendo su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una
información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la
existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar
e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con
posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la
realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución
para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.
La expedición de dicha certificación, sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota
marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es
comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho
del ejecutante (artículo 659.1 LEC), todo lo cual no se ha cuestionado por las partes.
cve: BOE-A-2022-18526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 271